SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S3
Fecha: 15-May-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 235 a 256 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos i) El art. 26 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil -Resolución 035/2011 de 1 de marzo- prevé el periodo de fusiones de las y los Oficiales de Registro Civil, y su suspensión previo proceso interno, pudiendo ser destituidos por resolución sumarial, también prevé en su Capítulo IV sus atribuciones, entre las cuales están las de fijar en lugares visibles de su oficina el arancel establecido por el Tribunal Supremo Electoral, disponiendo claramente la obligación de la accionante, igualmente el art. 54 de dicha Resolución expresa como causal de destitución el cobro de honorarios fuera de lo establecido en el arancel, encuadrándose la prenombrada en esa falta, puesto que efectivamente hubo un cobro, y el hecho de devolverlo por haber cometido un error, no puede constituir una situación para tomar en cuenta el desistimiento; ii) Respecto a la entrevista efectuada a Juan Coca García -ahora tercer interesado-, que se realizó sin la presencia de su abogado, y que la accionante se trasladaría a esa comunidad para presenciar esa declaración, la resolución de revocatoria señaló que la accionante tenía todo el derecho de escuchar dicha entrevista, y que un error material no se configura como un acto de carácter insubsanable, además que esa declaración se la tomó con el fin de tener mayores elementos de juicio; iii) Respecto a la supuesta prórroga del plazo probatorio dispuesto en el Auto de 25 de mayo de 2017, que dejo sin efecto la notificación con la resolución de inicio de sumario, no se puede concebir que dicho aspecto afecte el proceso, ya que en esta se dispone una nueva notificación y por ende, al haberse dispuesto una nueva notificación, corre el plazo probatorio de diez días, no debiendo considerarse una prórroga de plazo; iv) Respecto a que se hubiera obtenido pruebas fuera del plazo probatorio consistentes en la solicitudes de requerimientos, cabe precisar que las mismas se encuentran dentro del término previsto, toda vez que, desde el 26 de mayo de 2017, fecha en la cual se realizó la notificación con la Resolución de inicio de sumario señalándose el periodo probatorio, el cual culminaba el 12 de junio de igual año, se advierte que se encuentran dentro de plazo; v) Con relación a la renuncia y desistimiento presentada por los ahora terceros interesados, que no habrían sido considerados ya que correspondía el archivo de obrados, y que no se explicó la afectación al interés público. Sobre este punto, el caso de la sumariada afectó y puso en duda el principio básico a la credibilidad y el prestigio de dicha Institución a la que representa, por lo que no puede archivarse simple y llanamente la causa, además tanto de las declaraciones e informes prestados y del tiempo que viene desempeñando sus funciones la accionante -siete años-, no podría argumentar confusiones; vi) La Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017, respecto al interés público respondió punto por punto, refiriendo que la desobediencia a las obligaciones por parte de las y los Oficiales de Registro Civil, al ser quienes representan al Estado, deben tener una actitud intachable siempre garantizando el cumplimento de la norma que el mismo Estado le confirió, la desobediencia a ese mandato afecta el interés público, inobservando el arancel establecido por las autoridades nacionales; y, vii) Finalmente, con relación al derecho al trabajo, las y los Oficiales de Registro Civil están sujetos a las leyes que norman su permanencia y procesamiento en el ejercicio de sus funciones, que prevé cuatro años de periodo de funciones, que en el caso presente, tratándose de la accionante ya habría cumplido con dicho periodo, la cual estaba en ejercicio interino, además que su destitución emerge de un proceso sumario ante el incumplimiento a una obligación -cobro fuera de lo establecido en el arancel-, resultando con su destitución, por lo que no puede significar la vulneración de dicho derecho. Por todo lo expuesto, la accionante utilizó los recursos que la ley le franquea, como son el jerárquico y el revocatorio, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso ni a los otros derechos alegados por está.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR