SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S3

Fecha: 15-May-2018

iv)

iv) Con relación a la afectación al interés público, citando el art. 3 de la Resolución TSE-RSP       035/2011, estableció que: “…existe la jerarquía normativa, y por mandato de la Constitución Política del Estado se ha creado el Órgano Electoral Plurinacional que mediante el Tribunal Supremo Electoral administra el registro civil y el padrón biométrico. En base a ese mandato -por Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional- se crea al Servicio de Registro Cívico con las funciones y atribuciones que se han detallado y que instruye a crear reglamentación para la administración del Registro Civil y por tanto obliga a los funcionarios públicos dependientes del Órgano Electoral Plurinacional a cumplirlas, dentro de esos funcionarios se encuentra el Oficial de Registro Civil, quien como representante del Estado al dar fe de los hechos vitales, debe tener una actitud intachable dentro de su oficina, siempre garantizando que cumplimiento de la norma que el Estado le ha confiado. La desobediencia a este hecho afecta el interés público, porque se pone en duda el accionar del Estado Boliviano, realizando cobros en demasía, sin tomar en cuenta el arancel establecido por las autoridades nacionales” (sic).

Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe ser entendido como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones de su determinación.

En ese sentido, de la relación antes referida, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2017 respondió a cada uno de los agravios denunciados por la ahora accionante a tiempo de plantear su recurso jerárquico, conteniendo una explicación jurídica debidamente fundamentada y motivada respecto a las cuestionantes invocadas por la recurrente, teniéndose una relación de los antecedentes del caso así como una cita precisa de jurisprudencia y normas legales para sustentar las respuestas contenidas en la misma.

Así, sobre la supuesta inobservancia del derecho al debido proceso y a la igualdad, se explicó con claridad que durante los diez días del periodo probatorio, las partes tuvieron la oportunidad de presentar las pruebas que consideraren convenientes, puntualizando que el denunciante es el SERECI y que la entrevista a los esposos denunciantes fue para contar con mayores elementos de convicción, por lo que no merecen mayor pronunciamiento las recientes denuncias de haber devuelto el monto en demasía y el elevarse la denuncia de los esposos fuera de los tres días de plazo. Emitiendo asimismo un pronunciamiento claro y detallado en relación a la supuesta inobservancia del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, respecto a la declaración del esposo denunciante, aspecto que fue abordado con amplitud de explicación jurisprudencial y jurídica suficientemente sustentada, al señalar que a la sumariada -ahora accionante-, se le otorgó el periodo de prueba para asumir defensa y que la administración pública tuvo la carga de la prueba para la aplicación de la sanción.

Del mismo modo, se dio respuesta específica en relación a la afectación del interés público de los hechos subsumidos que dieron origen al sumario iniciado contra la accionante, puesto que su actuar no se enmarcó a los alcances del art. 3 de la Resolución 035/2011                 -Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil-, que refiere que un Oficial de Registro Civil da fe a nombre del Estado de los hechos vitales y actos jurídicos del registro civil de personas naturales, por lo que dicha inobservancia no garantiza el cumplimiento de la norma y la facultad que se le ha confiado, poniendo en duda el accionar del Estado Boliviano, inobservando además el arancel establecido por autoridades nacionales, deviniendo tal desobediencia en una afectación al interés público, conteniendo la resolución jerárquica una explicación didáctica y entendible, siendo los extremos denunciados por la ahora accionante debidamente respondidos. De igual forma, respecto a la falta de pronunciamiento y valor que se le asigna al desistimiento del proceso por parte de los denunciantes, la previsión normativa contenida en el art. 53.II de la LPA, trascribe que “La autoridad administrativa dictara un acto aceptando el desistimiento o la renuncia en forma pura y simple y sin lugar a ninguna formalidad, salvo que afecte al interés público o de terceros legalmente apersonados”, desistimiento que se encuentra supeditado a la no afectación del interés público para ser aceptado, agravio que fue analizado y respondido por la autoridad jerárquica conforme se desarrolló líneas arriba, no advirtiéndose lesión alguna al respecto.

Con relación a los derechos al trabajo y la estabilidad laboral denunciados por la accionante, cabe precisar que la destitución de está obedeció a la culminación de un proceso sumarial, el mismo que se desarrolló respetando el debido proceso, por cuanto no se evidencia lesión a los alegados derechos.

Finalmente, con relación a la aludida lesión del derecho a la legalidad formal denunciada por la accionante a tiempo de interponer su acción de amparo constitucional, corresponde mencionar que ante la falta de una explicación precisa de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado tal derecho, esta Sala se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto.