SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2018-S3

Fecha: 15-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Oficial de Registro Civil, a cargo de la Oficialía 40201001 de Challapata del departamento de Oruro, fue denunciada por Juan Coca García y Nieves Munzón Herrera -ahora terceros interesados- el 27 de enero de 2017, ante supuestos cobros irregulares por la emisión de certificados de nacimiento de su hijo, pese a ser devuelto el monto cobrado en demasía, el Jefe de la Sección de Registro del SERECI-Oruro, mediante Nota SERECI-OR.JSRC 03/2017, elevó la misma el 27 de marzo del referido año, inobservando el plazo establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre- que prevé tres días para iniciar el proceso sumario.

Posterior a ello, Lilian Maribel Álvaro Ardaya -autoridad sumariante-, emitió la Resolución Sumarial SeReCi-Or 002/2017 de 18 de abril, acusándola del cobro irregular de Bs128.- (ciento veintiocho 00/100 bolivianos) no obstante haber devuelto     Bs50.- (cincuenta 00/100 bolivianos). Consiguientemente, pese a haberse aperturado el término de prueba de diez días con dicha Resolución, la referida autoridad pronunció el Auto de 25 de mayo de 2017, el cual anula obrados hasta la notificación con el inicio de sumario administrativo inclusive, señalando que el proceso por la contravención que se le sigue seria por los arts. 51 y 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en base a la Resolución TSE-RSP 432/2016 de 7 de septiembre, abriendo un nuevo término de prueba de diez días; empero, dejó incólume todas las demás disposiciones señaladas en la Resolución Sumarial SeReCi-Or 002/2017, notificándola el 26 de mayo de 2017, situación que vulnera su derecho al debido proceso, ya que el plazo del término de prueba habría concluido el 25 de igual mes y año, que para validar la dejadez y negligencia e incumplimiento de deberes se emitió el Auto de 25 de mayo de 2017, ampliando el mismo por diez días más, resultando un total veinte días, hecho contrario al art. 22 del DS 26237 de 29 de junio de 2001. A pesar de ello, no obstante que dicho Auto anuló el proceso hasta la notificación con el inicio de sumario; sin embargo, se mantuvo vigente la citación que convoca a declarar a Juan Coca García para el 29 de mayo de ese año, sin siquiera hacerle conocer a efectos de que asuma defensa conforme dispone el art. 21 del referido Decreto Supremo que dispone notificar cualesquiera de sus resoluciones al procesado o procesados; toda vez, que el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala el principio de sometimiento pleno a la ley.

Se le inició el proceso después de tres meses de conocido el supuesto caso por el SERECI, cuando la norma textualmente señala que se tiene tres días; además la autoridad sumariante emitió requerimientos de informe a las Unidades de Administración y “TICS” del SERECI-Oruro el 9 de junio de 2017, los cuales fueron remitidos el 12 de igual mes y año, cuando ya venció el término de prueba, informes que fueron de relevancia para fundamentar la resolución sancionatoria.

La Resolución Sumarial SeReCi-Or 004/2017 de 16 de abril, que determinó responsabilidad administrativa en su contra destituyéndola del cargo de Oficial de Registro Civil, carece de fundamentación y motivación, limitándose a transcribir declaraciones de testigos que declararon fuera de plazo, y valorar informes que refieren que su persona habría extendido solo un certificado duplicado y otro gratuito, igualmente presentados fuera de término. Ante dicha Resolución, formuló  recurso de revocatoria, el cual mediante Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria 001/2017 de 2 de agosto, ratificó la Resolución impugnada, sin pronunciarse sobre la prueba presentada por su persona, apartándose de los alcances de la “SC 1274/2001”, por lo que planteó recurso jerárquico; empero, nuevamente fue confirmada manteniendo incólume los fundamentos de la señalada Resolución de Revocatoria.

En todas las resoluciones administrativas impugnadas, no existe una adecuada subsunción a la supuesta falta atribuida a su persona, puesto que no basta con señalar el art. 54 inc. a) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, en base a la Resolución TSE-RSP 432/2016, sino se debió establecer el arancel oficial aprobado por autoridad competente. Asimismo, tanto la autoridad sumariante como la autoridad jerárquica vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad formal y derecho a la defensa, ya que no se sujetaron a los plazos establecidos en el art. 22 del DS 23318-A modificado por el DS 26237.

Finalmente, en el proceso que se le siguió se presentó el desistimiento por parte de ambos denunciantes el 17 de febrero de 2017; sin embargo, la autoridad sumariante no valoró dicho aspecto, sino más bien responde que el art. 53.II del Reglamento del Procedimiento Administrativo, dispone que “…La autoridad administrativa dictará un acto aceptando el desistimiento o la renuncia en forma pura y simple y sin lugar a ninguna otra formalidad, salvo que afecte al interés público o de terceros legalmente apersonados…” (sic), transcripción que no corresponde a la norma citada.