SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
1)
El abogado de la parte accionante ratificó inextenso el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo, señaló: 1) En la audiencia no estuvieron presentes la víctima ni el Ministerio Público, siendo que contaban con pruebas que demostraban que el imputado está sometido a otro proceso penal, también querían cuestionar el porqué en unos casos los policías cobran por la custodia y en otros no; 2) La solicitud de suspensión de audiencia, a pesar de estar sustentada, fue rechazada por el Juez demandado, aduciendo que no se presentó justificativo alguno; y, 3) Respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, debe considerarse que existe el temor que el imputado, estando en libertad eluda la acción de la justicia fugándose, pues Villazón es un pueblo fronterizo muy cercano al país de Argentina.
José Luis Aiza, abogado defensor del imputado Félix Mamani Cruz, tercero interesado, en audiencia informó: 1) En la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva presentó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0828/2013 de 11 de julio y 1130/2013 de 18 de julio, las que establecen el deber que tienen las autoridades judiciales de llevar adelante las audiencias de consideración de medidas cautelares, aun sin la presencia del representante del Ministerio Púbico, dado que está en discusión el derecho a la libertad; conforme a lo cual obró el Juez demandado; 2) La Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la doble instancia, siendo así que la decisión del Juez de la causa que resolvió la modificación de la detención domiciliaria con custodia a sin custodia, fue notificada a las partes procesales en audiencia; en el caso de la víctima y del Ministerio Público, la diligencia fue realizada en sus domicilios procesales; la peticionante de tutela fue notificada el 21 de noviembre de 2017; por lo que, tiene plazo para interponer el recurso de apelación, si así lo considera necesario; de donde se tiene, que ésta no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 3) Respecto al pliego acusatorio, al haber desaparecido la etapa intermedia o de saneamiento procesal, los jueces de instrucción penal están obligados a resolver los incidentes que sean puestos a su conocimiento, peor si se trata de una solicitud referida a una medida cautelar, bajo causal de nulidad; siendo que así se actuó en el presente caso; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Respecto a la cesación del acto reclamado
- Con relación al
- no es posible recurrir a la acción de amparo constitucional si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; toda vez que, en el presente asunto la impetrante de tutela estaba en el plazo para interponer el recurso de apelación incidental, situación que equivale a no haber utilizado un medio de impugnación idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico prevé para la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, que ahora pretende sustituir y reclamar mediante la presente acción tutelar
- CONFIRMAR