SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Félix Mamani Cruz, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves ampliado a lesiones graves y gravísimas, el imputado fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria con custodia; sin embargo, a pedido del imputado, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí fijó audiencia para considerar la modificación de la citada medida cautelar para el 17 de noviembre de 2017, a horas 10:00, señalamiento que le fue notificada a través de su abogado el 16 de igual mes y año.
Sostiene además, que conjuntamente sus abogados se encontraban de viaje rumbo a la ciudad de Potosí, para participar en otra audiencia cautelar fijada para el mismo día -17 de noviembre de 2017, a horas 15:30-; motivo por el cual, presentó un memorial solicitando la suspensión de dicha audiencia, basándose en dos argumentos; el primero, porque no podían estar presentes en la audiencia señalada para tal fecha por el viaje ya mencionado -adjuntando los respectivos justificativos-; y el segundo, se centró en que el 15 del mismo mes y año, el Ministerio Público presentó pliego acusatorio; por lo que, el caso debió ser remitido al Tribunal de Sentencia Penal de turno, en el plazo de veinticuatro horas, por mandato del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A pesar de haber solicitado la suspensión de esta audiencia, la misma se llevó adelante en la fecha indicada, actuado en el que se modificó la detención domiciliaria del imputado con custodia a sin custodia; y al mismo tiempo, el prenombrado Juez demandado, emitió providencia ordenando la remisión en el día de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal de turno; todo ello, sin haberle dado la oportunidad de escucharla como víctima en la aludida audiencia de modificación de las medidas sustitutivas; actuaciones que generan duda e inseguridad, porque, por una parte, no comprende el apuro de modificarlas, y por otra, se pregunta ante qué autoridad podrá interponer el recurso de apelación incidental.
Añade que, el 20 de noviembre de 2017 en horas de la mañana, se apersonó al Juzgado de la autoridad demandada, donde pudo constatar que el acta de la citada audiencia, todavía no estaba elaborada, por lo que no pudo conocer los fundamentos de la Resolución que modificó la medida sustitutiva, y por lo mismo, no pudo impugnarla, lo que infringió el debido proceso en su vertiente del derecho a recurrir.
Por lo señalado, el Juez y el Secretario demandados no cumplieron con el deber impuesto por ley; vale decir, que no respetaron su derecho a ser escuchada en calidad de víctima y querellante; restringiéndola además de su derecho de impugnación, al no haberse elaborado el acta de la audiencia, más aun, cuando el Juez demandado actuó sin competencia al modificar las medidas sustitutivas; dado que, ya existía un pliego acusatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Respecto a la cesación del acto reclamado
- Con relación al
- no es posible recurrir a la acción de amparo constitucional si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; toda vez que, en el presente asunto la impetrante de tutela estaba en el plazo para interponer el recurso de apelación incidental, situación que equivale a no haber utilizado un medio de impugnación idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico prevé para la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, que ahora pretende sustituir y reclamar mediante la presente acción tutelar
- CONFIRMAR