SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2018-S3

Fecha: 15-May-2018

1)

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso el memorial de acción de libertad, manifestando que: 1) En cuanto a la probabilidad de autoría realizaron una mala valoración de la prueba; puesto que se encontraría en duda ante el dictamen pericial psicológico que no fue considerado por el Juez de la causa ni los Vocales ahora demandados, siendo que dicha pericia contradice las declaraciones efectuadas a la víctima, cuando señaló: “…que fue al baño y que el fue detrás de ella y que la empuj[o] contra la pared…” (sic), en la denuncia realizada en la Fiscalía mencionó: “…que ella estaba caminando y para no encontrar[se] su tía se fue al baño porque ahí estaba el profesor y no la dej[ó] salir…”(sic). En el segundo informe manifestó que “…h[a] ido al baño corriendo y cuando estaba saliendo el me agarrado de mi mano…” (sic), y en la denuncia dijo que: “…él [le] llamo para que fuera al baño…” (sic), contradicciones que ponen en duda la probabilidad de autoría, mismas que fueron debidamente fundamentadas en la audiencia cautelar y apelación; 2) La pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), concluyó: “…el testimonio de la evaluada se encuentra dentro del parámetro de lo medianamente creíble, determinándose creíble las relaciones sexuales, pero no resulta creíble así el uso de la fuerza, también no se observ[ó] daños psicológicos…” (sic), elementos que no fueron valorados; asimismo, cuando se le preguntó “…¿Qué tipo de relación tenías con esta persona? dice que era profesor de [su] hermanita ¿porque dijiste en primera instancia que te abuso? Por rabia, porque [le] había di[cho] que no tenía esposa que era soltero, pero una de esas veces llego su esposa con su hijo…” (sic), elementos que establecen que no hubo uso de la fuerza, si no que fue consentido; 3) En cuanto a los riesgos procesales contenidos en el art. 234.I, el Fiscal de Materia señaló que se activaría este peligro por no haber acreditado familia, domicilio y trabajo; empero, el primer elemento fue acreditado, en cuanto al segundo manifestaron que contaba con tres domicilios diferentes; pero, en audiencia presentó la certificación del presidente de barrio que acredita que tenía domicilio en el Barrio Cuarto Centenario; en cuanto al tercero, presentó certificaciones de los tres colegios donde trabaja como Profesor y papeletas de pago, aspectos que no fueron valorados; 4) En relación al art. 234.2 del citado Código, la imputación señaló que no contaba con arraigo natural ya que de obrados se advirtió que no pudo ser notificado personalmente, porque no señaló domicilio real en su apersonamiento, aspecto que no es verdad; ya que si lo hizo, en vez de corregir en apelación dicha arbitrariedad, activaron otro fundamento de arraigo, vinculándolo con el art. 234.I del CPP, aspecto prohibido por la jurisprudencia; 5) El riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del referido Código, no fue impulsado por el Juez de la causa, en el entendido que el Ministerio Público no aporto prueba; empero, los Vocales demandados de forma ultra petita lo activaron sin que haya sido objeto de apelación desconociendo los arts. 398 y 400 de la Ley Adjetiva Penal; 6) En cuanto al numeral 10 del art. 234 del CPP, señalaron que es un peligro para la víctima porque fue al baño sola y el imputado procedió a agredirla sexualmente en varias oportunidades, pese a que presentó certificaciones que acreditan que no cuenta con antecedentes de violencia de género, antecedentes judiciales y policiales, que no fueron valorados; accionar con el que vulneraron su derecho a la defensa en su vertiente de debida fundamentación; además, de acuerdo a la jurisprudencia, no es posible alegar nuevas circunstancias en audiencia cautelar, menos en apelación, que no fueron consideradas en la imputación; y, 7) El Ministerio Público en su imputación formal solicitó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre, que fue atendida desconociendo lo dispuesto por el art. 237 del CPP, por lo que, no había necesidad de trasladarlo hasta dicho Centro, ya que debía cumplirse en el lugar donde fue tramitada la medida cautelar.