SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S3

Fecha: 22-May-2018

a)

María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentó informe escrito de 8 de noviembre de 2017, cursante a fs. 56, manifestando lo siguiente: a) En audiencia de 4 de octubre de 2017, la accionante no demostró en forma argumental que el imputado Félix Mamani Cruz destruya, suprima y/o falsifique elementos de prueba en forma contundente; b) Tampoco demostró que pueda inducir a otros a realizar acciones previstas en el art. 235.1, 2 y 3 del CPP, toda vez que, este riesgo no puede estar sustentado en meras suposiciones, sino debe estar debidamente probado con elementos de convicción; y, c) No se evidenció que el Juez a quo incumpliera el art. 173 del CPP y se determinó la concurrencia simultánea del requisito sustancial y procesal del riesgo de fuga, por lo que la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal declaró improcedente la apelación planteada por la querellante -ahora accionante-; razón por la cual solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no acreditar fehacientemente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 4 del Adjetivo Penal.

Jorge Andrés Pérez Maita y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe alguno, pese a su citación a través de exhorto suplicatorio cursante de fs. 43 a 53.

La accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, alegando que dentro del proceso penal que sigue contra Félix Mamani Cruz: a) Los Vocales de Sala Penal Primera al emitir el Auto de Vista de 6 de julio de 2017, no efectuaron una debida fundamentación y valoración del elemento objetivo de obstaculización en la averiguación de la verdad, respecto al Informe de 25 de abril del mismo año y la declaración de la testigo Sabina Rivas Yana; y, b) Por su parte, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tampoco expresaron una correcta fundamentación y valoración de los elementos objetivos presentados por su persona y que hacen al peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, al momento de pronunciar el Auto de Vista de 4 de octubre del mismo año, infringiendo lo establecido en el art. 124 del CPP.

Asimismo, la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero enfatizó lo siguiente: “Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”. Entendimiento reiterado en la SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre.

               En ese marco, los puntos de agravio denunciados por la parte accionante, en su memorial de apelación incidental son los siguientes: a) El Juez a quo infringió el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio que tiene relación con el art. 239.1 de la misma norma, ya que existían contradicciones entre el certificado domiciliario y el certificado de antecedentes policiales, los cuales no fueron subsanados hasta la fecha por el imputado, y la autoridad judicial pese a ello, determinó la existencia de domicilio; y, b) El Juez inferior infringió el art. 235.1 y 4 del CPP, ya que no tomó en cuenta que se activó el riesgo procesal de peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, incurriendo así en falta de fundamentación respecto a dicho riesgo, vulnerando de esta forma el art. 124 del citado Adjetivo Penal.

               Del análisis de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 4 de octubre de 2017, se concluye que los Vocales codemandados ajustaron su Auto de Vista a los puntos apelados por la parte accionante en su escrito de apelación, en estricta observancia de lo previsto en el art. 398 del CPP, desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; debido a que, respecto al primer agravio denunciado relacionado al elemento domicilio, de la revisión de los documentos aparejados en el legajo de apelación, evidenciaron la existencia del mismo ubicado en la calle Venezuela final sin número en Villazón, alegando además que el Juez a quo realizó una ponderación de los elementos de convicción puestos a su consideración, identificando la concurrencia simultánea del requisito sustancial y procesal del riesgo de fuga, por lo que su decisión es legal en mérito a la prueba compulsada. En cuanto al segundo agravio alegado, relacionado al riesgo de obstaculización, también fue objeto de atención por parte de los Vocales codemandadas, argumentando que la parte querellante no demostró que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, menos que induzca a otros a realizar las acciones descritas en el art. 235.1, 2 y 3 del Adjetivo Penal; añadiendo que: “…este riesgo procesal no puede estar sustentado en meras suposiciones, sino que debe ser debidamente probado con elementos de convicción…” (sic); agregando también que no se evidencia incumplimiento al art. 173 del CPP, en relación a la valoración integral conjunta de la prueba, menos incumplimiento del art. 124 del mismo Código.