SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Anacleta Rojas Gabriel -ahora accionante- contra Félix Mamani Cruz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, el Juez en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, luego de celebrar la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, por Auto de 26 de abril de 2017, dispuso la detención preventiva del imputado Félix Mamani Cruz; en virtud a ello, la accionante interpuso recurso de apelación incidental, a cuyo efecto los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora codemandados-, pronunciaron el Auto de Vista de 6 de julio del mismo año, declarando procedente y en consecuencia confirmaron el Auto impugnado, manteniendo firme la detención preventiva del imputado.
Posteriormente, el Juez de control jurisdiccional el 9 de agosto de 2017, celebró audiencia pública de cesación a la detención preventiva del prenombrado, emitiendo su fallo mediante el que rechazó la solicitud impetrada, ordenando se mantenga incólume la medida extrema hasta tanto y cuanto pueda recabar nueva documentación congruente o coherente con los datos, existiendo duda sobre la situación del imputado; por tal motivo, la accionante formuló recurso de apelación incidental; en mérito a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dictó el Auto de Vista de 4 de octubre de 2017, que inicialmente admitió el recurso en tiempo y forma, y en el fondo del trámite, declaró procedentes las cuestiones planteadas como agravios, uniformando votos confirmó la Auto de 9 de agosto del mismo año -apelado- emitido por el Juez a quo.
Con carácter previo al estudio del presente caso, es preciso aclarar que el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, al identificar una causal de improcedencia que impide ingresar al fondo de los supuestos derechos vulnerados, argumentando que no fue integrado como sujeto pasivo, el Juez en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, el cual emitió el Auto de 26 de abril de 2017, siendo que dicha autoridad fue quien originó y generó el acto ilegal que reclama la parte accionante a través de esta acción tutelar; sin embargo, dicha aseveración no resulta evidente; debido a que, conforme se pudo evidenciar de los antecedentes del caso, la parte accionante cuestionó la presunta falta de fundamentación en la emisión de los Autos de Vista de 6 de julio y 4 de octubre ambos de 2017, pronunciados por las autoridades demandadas, como Tribunales de alzada que conocieron en apelación las determinaciones adoptadas el Juez a quo, en sus fallos emitidos; en consecuencia, no existe la pretendida falta de legitimación pasiva que identificó el Tribunal de garantías, correspondiendo en consecuencia analizar ambos Autos para determinar la veracidad de lo aseverado por la parte accionante. Asimismo, respecto a la valoración de la prueba también invocada por el citado Tribunal, será objeto de análisis posterior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 16
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- Único.-
- i)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR