SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formuló querella contra Félix Mamani Cruz, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; resultado de ello, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, demostró objetivamente mediante Informe de 25 de abril de 2017, que existía el peligro de obstaculización; sin embargo, el Juez de la causa en suplencia, no consideró su existencia, por tal motivo interpuso recurso de apelación; a tal efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió el Auto de Vista de 6 de julio del mismo año, expresando que no había objetivamente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no expresaron una debida fundamentación y valoración respecto al elemento objetivo de obstaculización en la averiguación de la verdad inmerso en el Informe referido, en el cual constan los hechos relatados por la testigo Sabina Rivas Yana, no habiendo sido debidamente valorado y fundamentado, infringiendo lo establecido en el art. 124 del CPP.
Posteriormente, el 9 de agosto del citado año se celebró audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado, en la que presentó un nuevo elemento objetivo de obstaculización en la averiguación de la verdad, consistente en el Informe de 19 de julio de 2017, que contiene la declaración de Fausto “Mendo” Huallpa; elementos que demuestran objetivamente que el imputado está obstaculizando la averiguación de la verdad; no obstante, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí al pronunciar el Auto de Vista de 4 de octubre de 2017, no efectuaron una correcta fundamentación y valoración de los elementos objetivos presentados por su persona que hacen al peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, previsto en el art. 235.4 del Adjetivo Penal que no solo atañe al hecho mismo, sino también al peligro de fuga, dentro del proceso penal que se viene sustanciando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 11
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 16
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- debe circunscribirse necesariamente a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de ofensas o agravios que contiene el recurso de apelación
- Único.-
- i)
- Fragmento 25
- CONFIRMAR