SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
1)
Inés Clotilde Tola Fernández, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, por informe presentado el 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 16 y vta., señaló que: 1) No es evidente que la acusada esté privada de su libertad, pues al presente se encuentra gozando de dicho derecho como se verifica del cuaderno procesal principal; 2) Varias de las actuaciones a las que hace referencia la accionante son atribuibles a la Secretaria Abogada de su despacho y al personal de apoyo jurisdiccional y no así a su persona en condición de Jueza Técnica, ante quien la acusada o su defensor no manifestaron un mínimo reclamo sobre los hechos que ahora denuncia vía acción de libertad; 3) Conforme acredita se encontraba en uso de su vacación anual del 15 al 28 de noviembre de 2017, llegando a conocer el trámite de la acción de libertad presentada por la acusada a partir del 30 del indicado mes y año, resultando “falso y temerario” que se encuentre privada de libertad atribuible a su persona por un mes y doce días; 4) Respecto al informe solicitado, se debe principalmente a que se percató de un acto irregular con relación al verificativo domiciliario, tal como menciona el informe de la Secretaria Abogada de 1 de diciembre del citado año, indicando que no se cumplió con dicha formalidad, de tal manera que no es evidente que se haya transgredido el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; y, 5) La segunda actuación procesal en la que intervino con relación a la libertad de la accionante, fue el 7 del referido mes y año, en la que expidió mandamiento de detención domiciliaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado
- el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR