SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) Evidentemente se encuentra gozando de detención domiciliaria, extremo por el cual, la presente acción de libertad ya no es de pronto despacho sino preventiva, modificándose la petición efectuada; b) Sus abogados y familiares pidieron verbalmente se expida el mandamiento de detención domiciliaria y la Jueza de control jurisdiccional les respondió que con carácter previo a expedirlo debía traer el cuaderno de firmas con foto y fotocopia de su cédula de identidad, cuando en la Resolución sólo indicaba que tenía que firmar cada quince días; y, c) No obstante haber cumplido con lo solicitado la Jueza demandada les indicó que expediría el mandamiento pero que debía ser llevado por un funcionario de su Juzgado, por lo que su abogado esperó pacientemente hasta que concluyera la audiencia que estaba llevando a cabo, empero, luego de una hora dicha autoridad salió para decirle que lo mandaría por la Central de Notificaciones, cuando la Ley del Órgano Judicial ni el Código de Procedimiento Penal establecen que deban ser ejecutadas por ese medio, ocasionando demora en su libertad, por lo que después de haber cumplido con requisitos innecesarios que no exige la Ley, el lunes luego de efectivizada su detención domiciliaria interpuso otra acción de libertad contra la nombrada Jueza Técnica, y de acuerdo a los extremos expuestos, solicitó se conceda la tutela ordenándose a la autoridad demandada que en futuros actuados donde intervenga no ocasione mora judicial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado
- el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR