SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 08/2017 de 13 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El debido proceso es tutelable cuando está directamente vinculado con el derecho a la libertad personal o de locomoción, empero, en este caso existe una orden judicial de detención domiciliaria, que fue cumplida por la Jueza demandada y si bien no fue remitida oportunamente se debió a varios imponderables como la vacación a la que tiene derecho, y no obstante que toda autoridad está obligada a cuidar que los funcionarios cumplan con las órdenes judiciales, la ahora demandada, según datos del cuaderno el 7 de diciembre de 2017, emitió el respectivo mandamiento; y, ii) Por otra parte, en el presente caso no se demostró que el derecho de locomoción de la accionante haya sido vulnerado por la autoridad demandada, quien no podía activar la vía constitucional indicando que existirían riesgos a su libertad pues se encuentra con orden de detención domiciliaria sujeta a un control legal en calidad de detenida, aún esté en su domicilio; en definitiva la acción de libertad, no se ajusta a la previsión del art. 125 de la CPE, ni a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado
- el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR