SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S4

Fecha: 14-May-2018

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática venida en revisión, la accionante denuncia dilación indebida por parte de la Jueza demandada alegando una serie de actos ilegales incurridos por dicha autoridad al emitir el mandamiento de detención domiciliaria que solicitó una vez cumplidas todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas a fin de que pueda gozar de su libertad; situaciones –según indica– ameritaron la interposición de una anterior acción de libertad, ante cuya emergencia y concesión de la tutela por parte del Tribunal de garantías que resolvió la misma, una vez cumplidos todos los requisitos que le fueron impuestos para la emisión de la orden aludida, nuevamente retrasó su libertad al exigirle previo a su expedición, otros requerimientos no contemplados en la ley, en el Auto de Vista que le otorgó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la entrega de un cuaderno, una fotocopia de su cédula de identidad y una fotografía para la firma de libro de presentaciones; asimismo, una vez emitido el mencionado mandamiento de detención domiciliaria, retrasó su ejecución al ordenar su tramitación a través de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En ese contexto, y considerando que según lo anotado en el memorial de subsanación de la presente demanda constitucional, cursante a fs. 12 y vta., el 12 de diciembre de 2017, la accionante dio a conocer a éste Tribunal que fue ejecutado el mandamiento de detención domiciliaria reclamado a través de esta acción tutelar, teniéndose por superado el acto lesivo denunciado; de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe precisar que en virtud al sentido amplio y garantista de la acción de libertad innovativa, esta acción de defensa puede activarse aún haya cesado el acto ilegal incurrido a fin de determinar responsabilidad y de prevenir en el futuro la vulneración de derechos fundamentales.

En tal sentido y con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta importante señalar que conforme el  Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando el beneficiario de las medidas sustitutivas se encuentre con detención preventiva, si éste no demuestra el cabal cumplimiento de las mismas, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el proceso no podrá emitir mandamiento de libertad.

En ese marco, de antecedentes procesales y principalmente de los argumentos de la presente demanda constitucional no rebatidos por la autoridad demandada, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, fue cautelada y por Auto de Vista 230/2017 de 26 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva entre estas la detención domiciliaria, la presentación de dos garantes y la firma de un cuaderno de control cada quince días, los cuales habiendo sido cumplidas por la nombrada procesada el 7 de diciembre de 2017, y en conocimiento que por informe emitido por la Secretaria Abogada del mencionado Juzgado, dio a conocer a la Jueza demandada, respecto al cabal cumplimiento de los requisitos aludidos, sus abogados y familiares solicitaron a dicha autoridad se expida el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, fue negada su solicitud, exigiéndole la realización de otras diligencias previamente a su emisión, entre estos la entrega de un cuaderno para el control de firmas, que luego de ser puestos en manos de la mencionada Secretaria Abogada, dio lugar a la firma de la orden requerida el 8 del indicado mes y año, empero, no obstante los reclamamos para su pronta remisión al “Centro de Orientación Femenina de Obrajes” donde se encontraba detenida la procesada, no pudo ser ejecutada esa fecha al haber dispuesto la autoridad demandada que fuese remitida mediante la Central de Notificaciones, unidad que materializó la entrega del mandamiento de detención domiciliaria recién el 11 de diciembre 2017, conforme se extrae de lo argumentado por la accionante en su demanda constitucional, así como del informe presentado por la Jueza demandada, cursante a fs. 16, quien al respecto a lo expuesto manifestó que –varias de las actuaciones referidas por las accionante– eran atribuibles a la Secretaria Abogada de su despacho y al personal de apoyo jurisdiccional no así a su persona en condición de Jueza, afirmó que el 7 de diciembre de 2017, emitió el mandamiento de detención domiciliaria.

Extremo que permite colegir que habiendo la impetrante de tutela dado cabal cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas para la expedición del mandamiento de detención domiciliaria en su favor, el 7 de diciembre de 2017, correspondía una vez librada dicha orden sea efectivizada de inmediato, conforme los razonamientos jurisprudenciales precedentemente señalados; sin embargo, la Jueza demandada no lo hizo, incurriendo en una actuación omisiva y negligente al permitir que previo a su ejecución le fuesen impuestas otras diligencias como la entrega del cuaderno para el control de firmas y más aún cuando dispuso que el aludido mandamiento de detención domiciliaria fuese remitido mediante la Central de Notificaciones, que materializó su entrega recién el del 11 del indicado mes y año en el “Centro de Orientación Femenina de Obrajes”, ocasionando que permaneciera detenida cuatro días más después de emitido el mandamiento en cuestión; incumpliendo así la autoridad demandada los preceptos constitucionales establecidos en el art. 178.I de la CPE, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinan la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad; extremos por los cuales, ante la dilación procesal indebida, que lesionó el derecho a la libertad de la accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Asimismo, conviene precisar respecto a la actuación de la Jueza demandada en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, que si bien, dicha autoridad deslinda su responsabilidad por la dilación ilegal ocasionada a la accionante, quien debido a las exigencias impuestas para la emisión de dicha orden y su posterior ejecución permaneció indebidamente detenida desde el 7 al 11 de diciembre de 2017, (fecha en que fue materialmente efectivizada) atribuyéndola a su personal de apoyo jurisdiccional, no la libera de responsabilidad, toda vez que, como autoridad a cargo de la dirección del proceso y por ende de la supervisión de todas las actuaciones que realiza su personal, conforme los fundamentos jurisprudenciales anotados precedentemente, al haber cumplido la procesada con las medidas sustitutivas aplicadas debió adoptar medidas pertinentes para que la orden de detención domiciliaria fuese efectivizada de forma inmediata; sin embargo, contradictoriamente a los entendimientos jurisprudenciales descritos precedentemente que establecen que sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, actuó pasivamente al permitir que le fueran impuestas otras diligencias por su personal subalterno previo a viabilizar su libertad además de diferir la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria –como se dijo–, disponiendo su ejecución a través de la Central de Notificaciones, obstaculizando indebidamente la efectivización del beneficio de libertad que le fue otorgado.