SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como a la celeridad procesal, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva y a pesar de haber cumplido con todos los requisitos que le fueron impuestos a objeto de que se expida el respectivo mandamiento de detención domiciliaria en su favor; la Jueza demandada incurrió en excesivos actos dilatorios al exigirle previo a la entrega de dicha orden, cumpla con otras diligencias no contempladas en la ley, como la entrega de un cuaderno, una fotocopia de su cédula de identidad y una fotografía para el control de firmas; asimismo, luego de librada la orden aludida, demoró en su efectivización al disponer que fuese ejecutada a través de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que remitió la misma al “Centro de Rehabilitación Femenino de Obrajes” donde se encontraba privada de su libertad, recién el 11 de diciembre de 2017, cuando fue emitida el 7 de igual mes y año, prologando así su detención indebida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- la protección a los derechos tutelados a través de la acción de libertad, deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aun cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado
- el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR