SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S4

Fecha: 14-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, sancionado por el art. 342 del Código Penal (CP), presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue rechazada; sin embargo, mediante Auto de Vista 230/2017 de 26 de octubre, fue beneficiada con la medida sustitutiva de detención domiciliaria bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, como arraigo, firma del libro de presentaciones cada quince días ante la autoridad de control jurisdiccional y la obligación de presentarse a todos los actos procesales a que fuera convocada, así como ofrecer dos garantes personales. Exigencias que no obstante haberlas cumplido ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, al cual fueron remitidos los actuados procesales como emergencia de haber presentado acusación particular la víctima y los Fiscales de Materia, el 29 de noviembre del mencionado año, a más de un mes de emitida la Resolución referida, presentó memorial solicitando por segunda vez se expida mandamiento de libertad en su favor; sin embargo, por decreto de 30 del indicado mes y año, la Jueza Técnica –hoy demandada– no dio curso a su petición, señalando que previo a considerar lo solicitado, informe la Secretaria Abogada de dicho Tribunal el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista 230/2017, debido a que la mencionada fecha retornaba de su vacación anual; negativa ante la cual y al haber soportado “estoicamente” el maltrato judicial del cual fue víctima al igual que sus familiares en la tramitación de los requisitos exigidos interpuso acción de libertad contra la autoridad, la que fue sorteada ante la Jueza de Sentencia Penal Séptima del referido departamento, quien en calidad de Jueza de garantías, el 4 de diciembre de 2017, mediante Resolución de igual fecha, concedió la tutela solicitada, ordenando que el día la Secretaria Abogada de dicho Juzgado, proceda a realizar el verificativo domiciliario de uno de los garantes al haber sido extraído del expediente, por lo que la diligencia fue efectuada el 5 del indicado mes y año en presencia de un inspector del Consejo de la Magistratura que evidenció el “maltrato” del que fue víctima, así como de la falta denunciada, reconociendo la nombrada funcionaria que sí fueron realizadas las revisiones domiciliarias, empero, estaban mal hechas, al no haberlas verificado su persona.

Aduce que, cumplida la verificación domiciliaria de sus garantes, así como los requisitos exigidos para su libertad, en conocimiento que el 7 del referido mes y año, la nombrada funcionaria recién ingresó su informe respecto a dicha diligencia, sus abogados y familiares se presentaron ante la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz –ahora demandada–, solicitando se expida el aludido mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, con una nueva excusa no se dio curso a su petición, por cuanto les indicaron que previamente lleven un cuaderno más la fotocopia de su cédula de identidad y una fotografía para realizar el control de firmas, argumentando que el Auto de Vista 230/2017 pedía el mismo, sin que en dicha Resolución indique ese requerimiento, retrasando así su emisión y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria sin justificativo legal alguno.

Pese a las exigencias totalmente excesivas, el 8 de diciembre del mencionado año en horas de la mañana cumplió con lo impuesto, entregando sus familiares en manos de la mencionada Secretaria Abogada el cuaderno de firmas, más lo solicitado, informándoles que podrían pasar a recoger el mandamiento de detención domiciliaria a partir de las 14:00, llegada la hora indicada, les manifestó que si bien el mandamiento ya estaba firmado, ninguno de los funcionarios tendría tiempo para ir a dejarlo al “Centro de Orientación Femenina de Obrajes” donde guardaba detención preventiva, sin embargo, ante sus reclamos, personal del juzgado, les manifestaron que volvieran después de una hora al estarse llevando a cabo una audiencia; empero, constituidos a las 16:30 de la misma fecha, con una nueva excusa para retrasar su libertad, les manifestaron que el mandamiento emitido sería enviado por la “Central de Notificaciones”, demostrando de esta manera la Jueza Técnica demandada, interés manifiesto de perjudicarle y alargar innecesariamente su privación de libertad ya que en ninguna parte del procedimiento señala que los mandamientos de libertad o de detención domiciliaria deban ser ejecutados por la referida unidad, al ser responsabilidad únicamente del Juzgado que los emite.

Finalmente refiere que el “al presente”, fecha de presentación del memorial de cumplimiento de esta acción tutelar, fue ejecutado el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, al haber sido víctima de “maltrato judicial”, retardación y negación de acceso a la justicia por más de un mes y doce días, que se atribuye a la autoridad demandada, a objeto de que no se vuelvan a cometer los mismos hechos durante el desarrollo y hasta la culminación del proceso, pide se analice la acción de libertad presentada en su modalidad preventiva.