SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

1)

Los accionantes, a través de su abogado se ratificaron en los términos de su demanda y ampliándola indicaron que: 1) La Laguna Larati provee de agua a varias zonas que se encuentran reunidas en la Asociación Única de Regantes de Larati; por consiguiente, el año 2001, la OTB Huayllani Chico hizo un convenio con la nombrada Asociación con el objeto de proveerse de agua a través de una red de tuberías, por lo que cada socio compró una acción en $us500.-(quinientos dólares estadounidenses) mas Bs500.-(quinientos bolivianos); y, 2) A consecuencia del corte del suministro de agua, el 10 de noviembre de 2017, se apersonaron a la Policía Boliviana, con el fin de hacer citar a los demandados para solucionar el problema suscitado; empero, no llegaron a ningún acuerdo.

Al interrogatorio realizado por la Jueza de garantías, los demandados respondieron que: 1) La gestión de Honorato Ovidio Vargas culminó a diferencia de la de los Dirigentes del Comité de Agua Potable que dura dos años; 2) A la pregunta referente a que si los demandados pertenecen a la misma OTB que los accionantes, señalaron que la indicada organización social está dividida desde hace siete años y que los impetrantes de tutela son miembros de la OTB Huayllani Chico, quienes se apropiaron de un pozo de agua que estaba destinada a regar la cancha y abastecer una posta; de lo cual se establece que los peticionantes tienen una red exclusiva de agua además del suministro que les brinda los Regantes a quienes cancelan la suma de Bs300.-(trescientos bolivianos); y, 3) Respecto a la pregunta si fueron ellos quienes realizaron el corte agua, manifestaron que los accionantes pertenecen a otro Comité de Agua Potable, razón por la que desconocen quién efectuó la suspensión del suministro de agua; toda vez que, en el Comité al que pertenecen en ningún momento se habló de realizar el corte de agua.

Finalmente, con el derecho a la dúplica Herminio Arnez Mérida, manifestó que cuando conversó con Bertha Almendras Claros se encontraba enojado y que por ese motivo le indicó que él había hecho cortar el agua; sin embargo, no observó ningún corte del líquido elemento y que la Junta a la que pertenece no determinó la suspensión del suministro de agua a los accionantes.

Con relación a la tutela que otorga la justicia constitucional respecto a las denuncias vinculadas con medidas de hecho la citada SCP 0042/2018-S2, indicó que puede ser: “‘ (1) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del Estado Constitucional de Derecho; (2) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina o, en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional…’.

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de una tutela únicamente provisional y transitoria y no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos, por ejemplo, la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo, a contrario sensu, tampoco negar el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista Registro en Derechos Reales o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, dado que, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la Justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales”.