SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son vecinos de la zona Huayllani Chico, en el que tienen constituidos sus domicilios y realizan sus actividades cotidianas, estando por ello afiliados a la Organización Territorial de Base (OTB) del lugar, cuyo Presidente es Honorato Ovidio Vargas y el Vicepresidente, Emilio Camacho, organización social que conformó el Comité de Agua Potable “Virgen de Guadalupe” que es administrado por el Directorio de la mencionada OTB y del cual son socios desde la gestión 2001 aportando en forma mensual el monto de Bs10.-(diez bolivianos) que tiene por objeto cubrir los trabajos de conservación de la Laguna Larati, habida cuenta que el agua que reciben no tiene costo de consumo de energía eléctrica debido a que es transportada mediante una red de tuberías, que llega a beneficiar a un total de doce sindicatos.
Refieren que, a partir del 5 de noviembre de 2017, no tuvieron provisión de agua; razón por la que, consultaron a sus vecinos si estaban recibiendo el líquido elemento por la red de tubería, quienes les manifestaron que sí; ante esa situación, decidieron recorrer el trayecto de la red principal que distribuye el agua de la Laguna Larati, habiendo descubierto que la cañería de tubo que les abastece del líquido elemento, estaba cortada a la altura de la avenida “Circunvalación y la sequía de los regantes”. Es así, que efectuada la averiguación de lo sucedido, asumieron conocimiento que Herminio Arnez Mérida, Dirigente de los Regantes atribuyéndose derechos, potestades y facultades no reconocidas por la OTB Huayllani Chico sobre el Comité de Agua Potable “Virgen de Guadalupe”, con la colaboración de Julio Zuasnabar López, Juez de Aguas de los Regantes, Juan Choque Soliz, Dirigente de la Junta Vecinal de Huayllani, Eduardo Orozco Céspedes, Plomero de los Regantes y Jhonny Simón Siles García, vecino del lugar, realizaron el corte de suministro de agua que llega a sus domicilios con el único objeto de perjudicarlos y someterlos para que conformen una OTB paralela a la de Huayllani Chico con el fin de apropiarse del dinero que aportan.
Finalmente aducen que, Herminio Arnez Mérida le manifestó a Bertha Almendras Claros que fue él, quien ordenó el corte de la provisión de agua porque no cumplieron con sus deberes, cuando los demandados no tienen facultad para asumir ninguna determinación sobre el Comité de Agua Potable “Virgen de Guadalupe” y la OTB Huayllani Chico, inobservando que los proveedores únicamente pueden suspender el suministro de agua cuando concurran las causas previstas por ley, empero, en ningún momento puede ser cortado por personas ajenas; por cuanto, dicho acto arbitrario e ilegal atenta su derecho a la alimentación y a la vida de su familia, a sus animales y sus cosechas. Medidas de hecho que persisten; puesto que, a pesar de haber realizado los reclamos correspondientes para que se restablezca el suministro de agua, los demandados no hicieron nada para reparar el corte del líquido elemento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la acción de amparo constitucional y la abstracción del principio de subsidiariedad frente a medidas de hecho
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- [6]
- III.2. Tutela directa del amparo constitucional ante medidas de hecho que afecten el derecho fundamental al agua
- del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas