SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, refieren que los demandados lesionaron sus derechos al agua, a la vida y a la alimentación, debido a que sin tener ninguna potestad o atribución realizaron el corte de las cañerías que transportaban el líquido elemento desde la Laguna Larati hasta sus domicilios, actuación con la que suspendieron el suministro del agua.
Establecido el problema jurídico planteado, con carácter previo atinge hacer referencia al principio de subsidiariedad alegado por la parte demandada; toda vez que, los mismos adujeron que los accionantes antes de activar la presente garantía jurisdiccional debieron acudir ante la AAPS, instancia administrativa que tiene la facultad de fiscalizar, controlar, supervisar y regular las actividades de agua potable; no obstante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la doctrina constitucional estableció que con el fin de otorgar una tutela efectiva e inmediata en los casos vinculados a medidas de hecho, como acontece en el caso que se examina -donde los impetrantes de tutela denuncian el corte arbitrario del suministro de agua-, se puede hacer una abstracción de la referida característica esencial que reviste a la acción de amparo de constitucional, habida cuenta que una protección tardía en los derechos invocados por los peticionantes, resultaría ineficaz, motivo por el que esta Sala ingresa al análisis de fondo.
Ahora bien del contenido de la demanda de la presente acción tutelar, de lo aseverado en la audiencia y de los antecedentes que cursan en el proceso, como ser los recibos de pago por el monto de Bs10.- efectuados en diferentes gestiones, así como de la planilla de lectura del Comité de Agua Potable “Virgen de Guadalupe” correspondiente a la gestión 2017, se tiene que los accionantes son usuarios de dicho Comité; sin embargo, el 5 de noviembre de 2017, se les cortó el suministro de agua potable que proviene de la Laguna Larati, extremo que se tiene por cierto del muestrario fotográfico -conforme lo señalado Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- donde se visualiza que cercenaron las cañerías que trasportaban el líquido elemento a los domicilios de los impetrantes de tutela, así como del informe brindado por los demandados y los terceros interesados en audiencia de la presente acción tutelar, en la que ninguna de las partes nombradas refutó respecto al corte de abastecimiento de agua que sufrieron los accionantes.
Ante esa situación, los accionantes acudieron ante el Comité de Agua Potable “Virgen de Guadalupe” de la OTB Huayllani Chico que se encuentra representada por Honorato Ovidio Vargas -tercero interesado- con el objeto que se les restituya el agua potable, debido a que se encuentran afiliados a la citada Organización Social; sin embargo, el nombrado dirigente con el argumento de evitar un conflicto y enfrentamiento con los vecinos de la Junta Vecinal Huayllani Chico -que es una OTB paralela que se encuentra representada por los demandados- no dio curso a lo impetrado, exhortando a los impetrantes de tutela que recurran ante las instancias correspondientes. Motivo por el que, los peticionantes de tutela el 10 de noviembre de 2017, presentaron denuncia ante la Policía Boliviana, instancia que expidió citación para Herminio Arnez Mérida, Eduardo Orozco Céspedes y Julio Zuasnabar López, con el fin que los nombrados se presenten el 11 de igual mes y año, a efectos de responder la denuncia formulada; empero, los demandados no se hicieron presentes.
En consecuencia, de los hechos descritos, este Tribunal arriba a la convicción que en forma arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico vigente, los accionantes fueron privados de su derecho al agua, derecho humano que por su trascendental importancia se relaciona con los derechos a la vida y a la alimentación, conforme estipula los arts. 16.I, 373.I y 374.I de la CPE, por lo que, el Estado tiene el deber de protegerlos, promoverlos y respetarlos, en previsión de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Norma Suprema que prevé, es un fin y función del Estado: “Garantizar el cumplimiento (…) de los valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; precepto constitucional, que guarda relación con el art. 13.I de la Ley Fundamental.
En ese contexto, en el caso en revisión, resulta claro que los accionantes no acompañaron elementos probatorios suficientes que acrediten en forma objetiva quién o quienes fueron las personas que realizaron el corte de suministro del agua potable sin ninguna causa jurídica; habida cuenta que, únicamente consta la declaración de Bertha Almendras Claros, que en la audiencia de la presente garantía jurisdiccional afirmó que Herminio Arnez Mérida, le confesó que fue él quien el 5 de noviembre de 2017, dispuso la suspensión de la provisión de agua potable a los impetrantes debido a que los mismos no cumplieron con sus deberes; empero, este extremo fue negado por el nombrado demandado en el señalado actuado procesal, conforme se detalló en el apartado I.2.2; aspectos que conllevan a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tenga certeza respecto a quien o quienes fueron las personas que cometieron los actos arbitrarios que se denuncia.
No obstante de lo anotado precedentemente, la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional, mediante la SCP 2522/2012, determinó que para el supuesto caso en que los accionantes no aporten elementos probatorios suficientes que demuestren la autoría de los demandados en los hechos cometidos y que estos últimos nieguen su participación en los actos vulneratorios efectuados; empero, que exista certeza de las vías de hecho asumidas en inobservancia de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente -como acontece en el caso que en revisión– el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impelido de conceder la tutela, habida cuenta que la jurisdicción constitucional no tiene por objeto identificar a los responsables de las medidas hecho cometidos, sino reparar y restablecer los derechos invocados como lesionados.
Bajo ese entendido, siendo que la acción impetrada tiene como pretensión el restablecimiento de un servicio básico como es el abastecimiento de agua potable, este órgano constitucional, a pesar de no haberse acreditado quienes fueron las personas que realizaron el corte del suministro del elemento líquido; no puede abstraerse de restituir un derecho fundamentalísimo como es el derecho al agua de los accionantes; habida cuenta que, en el caso en análisis, los impetrantes de tutela de forma irrefutable acreditaron la existencia de medidas de hecho en la suspensión de la provisión de agua a sus domicilios, medida arbitraria que se mantuvo vigente hasta la fecha de celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, conforme advirtió la Jueza de garantías por el cuestionamiento que realizó a la partes procesales en mérito al principio de inmediación que rige a esta garantía constitucional, razón por la que se tiene por cierto dicho extremo, correspondiendo que los derechos invocados sean restituidos en forma inmediata.
En consecuencia, esta Sala determina conceder la tutela con relación a los derechos al agua, a la alimentación y a la vida, sin establecer la responsabilidad de los demandados, en virtud a los fundamentos desarrollados precedentemente, sin perjuicio que los accionantes en mérito al art. 214 del Código Penal (CP) acudan a la instancia correspondiente para identificar a los autores del corte del suministro de agua, así como para la determinación de la responsabilidad civil y el pago de las costas impetrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Con relación a la acción de amparo constitucional y la abstracción del principio de subsidiariedad frente a medidas de hecho
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad,
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales
- [6]
- III.2. Tutela directa del amparo constitucional ante medidas de hecho que afecten el derecho fundamental al agua
- del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas