SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
a)
La accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: a) El 1 de noviembre de 2017, fue imputada junto a otras cinco personas por el delito de uso indebido de bienes del Estado e incumplimiento de deberes entre otros, en aplicación de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, cuya imputación refería como riesgos procesales los contenidos en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP, siendo incluidos mediante ampliación los numerales 4 y 10 del primer artículo señalado, inicialmente resuelto mediante Resolución 258/17 de 1 de noviembre del referido año, por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, aplicándosele el numeral 10 del art. 234; toda vez que, se constituyó la Caja Nacional de Salud (CNS) como víctima, y que los imputados siendo profesionales son un peligro para la sociedad y para la institución señalada, por lo cual se formuló recurso de apelación, radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, la cual mediante Resolución 354/17 de 15 de noviembre del indicado año, manifestó la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del Adjetivo Penal, ya que es un peligro para la sociedad y no así para la víctima como señaló el Juez a quo. En ese marco, se solicitó cesación a su detención preventiva adjuntándose los suficientes elementos que desvirtúan los nuevos riesgos procesales del peligro efectivo para la sociedad, como son los certificados de antecedentes penales y policiales y de la Junta de Vecinos de la “zona de Santiago de Munaypata”, y un Informe psicológico de su hija menor; sin embargo, la Jueza demandada, nuevamente cometió errores, por lo que mediante Auto Interlocutorio 360/2017, volvió a fundamentar dicha decisión en cuanto a la víctima, sin argumentar siquiera respecto a las certificaciones presentadas, actuando de manera ultra petita, cuando tal aspecto fue superado en alzada; y, b) En apelación, los Vocales codemandados resolvieron admitir la procedencia en parte del recurso interpuesto, en relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, señalando que el Juez a quo no realizó una correcta valoración, por tanto refieren que se desvirtuó el referido riesgo procesal con relación a la sociedad y no así a la víctima, incurriendo en errores como el Juez de la causa, vulnerando la SC 0431/2011-R de 18 de abril, que trata “…a la libertad [como] la protección de uno de [los] bienes jurídicos de una persona sin que para ello sea limitado [ni] restringido...” (sic); por lo expuesto solicitó “…se haga nueva valoración…” (sic)
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe presentado, el 22 de diciembre de 2017, cursante a fs. 16 y vta., refirió: a) La potestad reglada modulada en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, hace referencia que al concurrir el art. 233.1 y 2 del CPP, tanto en peligro de obstaculización como en reincidencia, persiste la detención preventiva y el art. 235 ter. numeral 4 del mismo cuerpo legal, donde refiere que el Juez puede apartarse de lo solicitado, puede llegar a agravar la situación, inclusive hasta una detención preventiva, por cuanto en el caso presente no actuó ultra petita; y, b) La SCP 0056/2014, modula en relación a que el operador debe realizar una valoración integral conforme a la experiencia, lo que al presente se realizó, tomando en cuenta que en la causa conforme se tiene de la referida audiencia de cesación a la detención preventiva tanto el Ministerio Público como la CNS señalaron que existe un grave daño no solo a la sociedad sino también al Estado.
a) En el presente caso, existe un primer fallo que ordenó la detención preventiva de la accionante -Resolución 258/17 de 1 de noviembre de 2017-, en la cual se prueba la concurrencia de una serie de riesgos procesales para esta; sin embargo, no se desvirtuó los contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP;