SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

e)

e)  También se hizo mención a que no se puede privar de libertad a la imputada por un solo riesgo procesal, invocando a la SCP 0014/2012; empero, ese fallo no es análogo al caso en análisis, el cual habla del art. 234.8 del CPP, resolución que fue superada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0024/2015-S2 y 0086/2016-S2, que establecen que en el caso de encontrarse probabilidad, autoría y un peligro procesal sea de fuga u obstaculización, se debe ordenar la detención preventiva.

Desarrollados como fueron los argumentos sostenidos por la parte apelante -hoy accionante- y lo fundamentado por el Tribunal de alzada, se evidencia que efectivamente dicho Tribunal determinó confirmar en parte el Auto apelado, y en consecuencia, mantener la detención preventiva de la impetrante de tutela.

En ese sentido, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los Vocales demandados expusieron las razones que sustentan la decisión y expresaron sus convicciones determinativas, detallando los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes y respondiendo de manera fundamentada a los mismos, señalando que hasta la emisión del Auto Interlocutorio 360/2017, se mantienen subsistentes los riesgos de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, el primero en función a la peligrosidad determinada contra la víctima, consiguientemente las nuevas pruebas presentadas concernientes a los certificados de antecedentes penales, policiales, y de la Junta Vecinal de la “zona de Santiago de Munaypata”, enervaron el peligro efectivo para la sociedad, y no desvirtuaron el peligro efectivo para la víctima -CNS-, puesto que era en sus instalaciones donde se cometieron los hechos por los cuales está siendo investigada.

Con relación al art. 235.2 del citado Código, el Tribunal de alzada señaló que fue sustentado en la posibilidad de que la imputada en libertad pueda influir negativamente en la víctima; toda vez que, la causa todavía se encuentra en la etapa investigativa por tanto existen aspectos pendientes por llevarse adelante, además que el hecho de que algunos testigos ya hubieran brindado sus declaraciones, no implica que la procesada -hoy accionante-, no esté influyendo negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos. Consiguientemente, este peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP continua latente, no habiendo sido enervado el fundamento que dio lugar a ese riesgo procesal que demuestre la imposibilidad de que la accionante influya negativamente en la víctima y peritos en la sustanciación del proceso y en el juicio oral.

Por último, respecto al Informe psicológico presentado por la accionante, del cual no se hubiera efectuado una valoración probatoria correcta, las autoridades demandadas indicaron que dicho documento corrobora que en el proceso no es parte ningún menor de edad, razón por la cual no existe titular para garantizar los supuestos derechos, lo cual no desvirtúa la existencia de los peligros procesales del art. 239.1 del Código Adjetivo Penal, ya que sus argumentos no son conducentes al mismo, decisión de la cual, no se advierte que las autoridades ahora demandadas se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, al contrario la Resolución de alzada cuestionada reviste de razones suficientes que sustentan la decisión asumida y explican la subsistencia del riesgo procesal referido, argumentando de forma razonada la persistencia de la medida cautelar conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a la escueta referencia de la falta de congruencia alegada por la accionante en la Resolución de alzada, cabe manifestar que la misma no fue debidamente sustentada, limitándose simplemente a su mención, sin efectuar ningún tipo de argumentación que demuestre dicha lesión y su eventual vinculación con los derechos protegidos por la presente acción de defensa, consiguientemente, en cuanto a ese aspecto no corresponde emitir pronunciamiento alguno.

Consecuentemente, de los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas, no se advierte que las mismas hubiesen incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes cuestionados y reclamados por la accionante, determinándose por consiguiente la denegatoria de la tutela solicitada.