SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
i)
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -de turno por vacación judicial-, en audiencia manifestó: i) Si la accionante pretendía la cesación a su detención preventiva, debió desvirtuar las razones de la misma conforme el numeral 1 del art. 239 del CPP y la SCP 1290/2014 de 23 de junio, que en el caso presente no se hizo; toda vez que, se mantiene el peligro para la sociedad, además que la CNS tiene entre sus afiliados a personas que son parte de la sociedad; ii) El art. 398 del citado Código, establece que los tribunales de alzada circunscribirán su decisión a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por lo que en el caso, al no haber objetado ni fundamentado no podían de oficio pronunciarse ni suplir las omisiones, por lo que se limitaron a resolver dichos agravios, de lo contrario se estaría obrando contra el Ministerio Público y la CNS; y, iii) Por último, la accionante no especifica el pedido de la presente acción tutelar, puesto que este debe ser concreto y específico, lo cual se extraña.
i) No existe valoración efectiva de los documentos aportados acorde al entendimiento de la SCP 0056/2014, con relación a los riesgos procesales del art. 234.10 del CPP, habiéndose aparejado certificados de la Policía y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), lo cual demostraría que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, además de la certificación de la junta de vecinos de “Santiago de Munaypata” y un Informe psicológico de la unidad educativa donde estudia su hija menor, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, habla de la peligrosidad que debe ser material y objetivamente verificable, vulnerándose el art. 116 de la CPE; y,