SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
1)
Juan Carlos Candia Saavedra, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 307 a 308 vta., manifestó lo siguiente: 1) Conforme a lo previsto por el art. 397.I del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no se pueden modificar, más aún cuando se trata de una obligación que ENDE –como cualquier otra persona jurídica o natural– está obligada a cumplir, no pudiendo pedir exención o privilegio alguno por tratarse de una empresa estatal; 2) Los parámetros que instituyó el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la jurisdicción constitucional no es un ente revisor de pruebas, salvo el caso en que la jurisdicción ordinaria hubiera vulnerado el marco de razonabilidad al valorarlas, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente a la valoración de la prueba; situación que no ocurrió en el proceso ordinario, objeto de la presente acción, ya que se valoró la prueba bajo los parámetros establecidos en el art. 180 de la CPE, concordante con los principios ético plurales y valores del art. 8 de la misma Norma Suprema y los arts. 1.16, 24.3 y 134 de la norma adjetiva civil; 3) En observancia a la verdad material y la sana crítica, se determinó que el monto a retener era de Bs1 027 678,38, que la parte afectada pretende modificar en ejecución de sentencia adjuntando nueva documentación, a fin de que se retenga solo Bs372 839,77; lo que no deja de ser solo un indicio, puesto que ENDE no puede demostrar con documentación emitida por su Unidad de Asesoría Legal, lo que debió haber sido respaldado con documentos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, entidad que hubiese establecido si correspondía la retención que confirmó el Tribunal ahora demandado o en su caso como impetra la Empresa accionante; 4) ENDE pretende que mediante esta acción de defensa se modifique directamente una resolución judicial, como si fuera una instancia más del área jurisdiccional; tal como se evidencia en su petitorio, al solicitar que se “revoque” el Auto de Vista 184/2017, cuando es de conocimiento que en esta vía solo puede dejarse “sin efecto” para que se dicte un nuevo fallo; y, 5) En el caso de autos solo se trató cuestiones jurisdiccionales de orden ordinario, además que la Empresa accionante jamás indicó qué derecho fundamental se le hubiera vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- En el caso de las personas jurídicas
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2.
- REVOCAR