SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 331 a 333, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados dicten una nueva resolución, considerando los puntos desarrollados en el citado fallo; bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no puede ser considerada como una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro la jurisdicción ordinaria; razonamiento que se encuentra plasmado en la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, que ratifica la línea trazada por la SC 0929/2005-R de 12 de agosto; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las SSCC 0203/2003-R de 21 de febrero, 0560/2003-R de 29 de abril, 1237/2004-R de 3 de agosto y 0419/2010-R de 28 de junio, se estableció límites entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, determinando que es preciso que el accionante explique en su demanda la vulneración al debido proceso, acreditando su relevancia constitucional, puesto que de otra forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, tal como establece la SC 0995/2004-R de 29 de junio, concordante con los entendimientos de las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R; 3) La Empresa accionante indicó que la valoración de la prueba no fue correcta y la fundamentación tampoco se enmarcó en la razonabilidad, puesto que el Tribunal de apelación no consideró de manera extensiva los principios y normas constitucionales, como la verdad material y los bienes de propiedad del Estado, al cuestionar que la EMAUT y alumbrado público “no han demandado el pago”, como tampoco tomaron en cuenta que los bienes del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y por tanto son de carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; 4) El dinero recaudado por la intermediación que realizan las empresas de distribución de energía eléctrica, es retenido por estas instituciones por concepto de una tasa impuesta al usuario que le corresponde al Estado, no siendo posible que dicho dinero cambie de naturaleza y calidad; y, 5) En este caso se atentó a la garantía al debido proceso, a más del desconocimiento sobre la calidad de los bienes del estado; puesto que el principio de verdad material, obligaba a los Vocales demandados valorar el informe contable presentado por ENDE o, en su caso, si consideraban que el mismo era ilegal o falso, remitirlo a la instancia correspondiente para su procesamiento criminal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- En el caso de las personas jurídicas
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2.
- REVOCAR