SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución AE 156/2010 de 28 de abril, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, se determinó, entre otros aspectos, que la Compañía de Servicios Eléctricos Sociedad Anónima (COSERELEC S.A.) de Cochabamba, pierda su condición de operador del Sistema Eléctrico de Trinidad (SET), por lo que ENDE procedió con la intervención de dicha Compañía, quedando a cargo de la distribución del servicio eléctrico en la ciudad de Trinidad y de dar cumplimiento a sus obligaciones adquiridas. En consecuencia, ENDE aperturó cuentas correspondientes al SET, para administrar mediante gestión de cobro el dinero de COSERELEC S.A. y posteriormente para sus propios fondos cuando se retirara definitivamente la licencia a la Compañía intervenida; por lo que, paralelamente, a través de la Escritura Pública 198/2010 de 31 de mayo, se suscribió entre ENDE y COSERELEC S.A., un contrato de gestión de cobro para la cartera en mora por venta de electricidad a fin de evitar prescripciones u otras pérdidas, acordándose que con esas acreencias se pagarían las deudas pendientes de dicha Compañía; obligación de cobro que de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato, tenía una validez de solo dos años, en cuyo lapso se logró recaudar Bs372 839,77 (trescientos setenta y dos mil ochocientos treinta y nueve 77/100 bolivianos).
Posteriormente a lo referido, el “29 de octubre de 2013”, Luis Mario Taborga Urquidi, actuando por sí y en representación de Carla Viviana Cortez Tineo, ambos propietarios de las empresas TABCOR-IMPORT EXPORT y CABLE BENI, demandó el cumplimiento de contrato y pago por servicios adicionales contra COSERELEC S.A.; por lo que ENDE –en su condición de interventor– asumió defensa señalando que por el art. 519 del Código Civil (CC), ENDE no podría ser sujeto de la demanda ordinaria, por no haber sido parte de los contratos cuyo cumplimiento se pretendía. Sin embargo, el 20 de mayo de 2016, se dictó sentencia señalando entre otros hechos probados, que si bien la obligación fue contraída con COSERELEC S.A., es la institución interventora ENDE quien debió dar cumplimiento a las obligaciones pendientes. Esta Resolución fue confirmada mediante Auto de Vista 237/2016 de 19 de septiembre, donde la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, razonó que debido a la gestión de cobro, ENDE debía honrar las obligaciones hasta el monto que cubra “EL LÍMITE DE LO RECAUDADO EN LA CARTERA EN MORA VIGENTE DE COSERELEC S.A.” (sic).
Así, en ejecución de sentencia, la parte “demandante” solicitó la retención de las cuentas bancarias de ENDE, está última que informó al Juez de instancia que en su cuenta 1102001001 del Banco Unión, tendría depositado Bs1 027 678,38 (un millón veintisiete mil seiscientos setenta y ocho 38/100 bolivianos); aclarando por un memorial posterior y el estado de cuenta actualizado al 30 de junio de 2017, que dicha suma no correspondía en su totalidad a las recaudaciones de COSERELEC S.A., puesto que también la integraba dinero de la Empresa Municipal de Aseo Urbano Trinidad (EMAUT) y el importe de alumbrado público correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, además de otros montos por diversos conceptos, a los cuales no tiene derecho alguno la parte “demandante”. No obstante, a través del decreto de 3 de julio de 2017, el Juez de instancia ordenó la retención de la suma total contenida en la cuenta bancaria de ENDE; por lo que interpuesto el recurso de reposición, se emitió un nuevo decreto de 24 del mismo mes y año, ordenándose la retención y correspondiente remisión de fondos pertenecientes a COSERELEC S.A. de Bs372 839,77; monto efectivamente recaudado por la gestión de cobro efectuada por ENDE.
Contra el decreto de 24 de julio de 2017, la parte “demandante” formuló recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 29 de agosto del mismo año, pese a que según el art. 255 del Código Procesal Civil (CPC), la referida resolución de mero trámite es inimpugnable; sumándose a esta ilegalidad, que al existir un solo vocal en la sala sorteada, se dictaron dos Autos de Vista con el mismo número “184/2017” de 20 y 29 de septiembre de 2017, último por el que se revocó el “auto” apelado, ordenándose la retención de Bs1 027 678,38; con el fundamento de no ser verosímil el cambio de sumas de dinero presentadas por ENDE, menos si existía un Auto de Vista que fija el monto a retenerse y que aquello infringiría y desvariaría la ejecución de la sentencia. Sin embargo, esta Resolución de alzada dictada por las autoridades demandadas, infringió los principios de verdad material y eficacia, además de la garantía constitucional del debido proceso –en su vertiente de valoración razonable de la prueba–, puesto que no es lógico ordenar la retención de dinero ajeno existiendo plena prueba en el expediente sobre el monto efectivamente recaudado de COSERELEC S.A., con el que deben honrarse sus obligaciones, como tampoco es equitativo el beneficiar a la parte demandante ocasionando perjuicios a ENDE como al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- En el caso de las personas jurídicas
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2.
- REVOCAR