SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
i)
Adriana Alejandra Rojas Iriarte, en representación de EMAUT, mediante informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 301 a 303 vta., después de efectuar una relación de los hechos ocurridos dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y rendición de cuentas, manifestó los siguientes extremos: i) Si bien en el Testimonio 198/2010, de rendición de cuentas, no se especificó la obligación de cobro de la Tasa de Aseo Urbano de la ciudad de Santísima Trinidad; empero, existen ordenanzas municipales que facultaban a COSERELEC S.A. a realizar el cobro de dicha tasa, al tiempo que se cobraba el servicio de energía eléctrica a los usuarios de la ciudad de Santísima Trinidad, según establecen los Artículos Primero y Segundo de la Ordenanza Municipal (OM) “009/95 de 18 de abril de 1995”, concordante con la OM “016/98 de 18 de junio de 1998”; mismas que fueron ratificadas por su similar “058/2001 de 1 de octubre”, que aprueba nuevas Tasas de Aseo Urbano y recojo de basura de la ciudad de Santísima Trinidad, la cual se encuentra vigente hasta la fecha; ii) El 4 de junio de 2010, EMAUT suscribió un contrato con ENDE como empresa que actuaba como agente de retención, la misma debía prestar los servicios de facturación y cobranza de la Tasa de Aseo Urbano de la referida ciudad; en la cláusula novena de dicho contrato se estableció que, de los importes y/o valores efectivamente recaudados por ENDE, una vez deducida la comisión por facturación y cobranza, serán liquidados diariamente por la Empresa señalada y depositada en la cuenta de EMAUT, lo que se fue realizando de manera continua con el pago y cobro del consumo de energía eléctrica; iii) Respecto a la intervención que efectuó ENDE a COSERELEC S.A., refirió que mediante oficio CITE 93GG/JSG/EMAUT/2010 de 12 de julio, el Gerente General de EMAUT, solicitó al Jefe de Sistema de Distribución ENDE Trinidad, en su condición de interventor y representante legal de COSERELEC S.A., que cumplan con el pago de lo adeudado, sin que hasta la fecha exista una conciliación respecto a dicha deuda; iv) Por Testimonio 198/2010, ENDE se comprometió que en el plazo de dos años, cobraría a los usuarios deudores la mora que contempla la Tasa de Aseo Urbano y recojo de basura, así como también la tasa de alumbrado público; inclusive, en el mencionado contrato se estableció que se debía pagar todas las obligaciones contraídas por COSERELEC S.A., entre ellas, la conciliación del cobro de la Tasa de Aseo Urbano que realizaba la Compañía señalada a favor de EMAUT, de conformidad a las Ordenanzas Municipales señaladas; v) ENDE les hizo conocer la existencia de Bs19 652,30 (diecinueve mil seiscientos cincuenta y dos 30/100 bolivianos) en la cuenta bancaria 1-4707333 del Banco Unión; importe que se encontraba como parte integrante del saldo total antes de su retención por parte del Órgano Judicial, el 4 de septiembre de 2017, siendo que dicho importe pertenece a EMAUT; monto que resultó de la recaudación que realizaba ENDE por concepto de la Tasa de Aseo Urbano de la ciudad de Trinidad, esto a través del contrato de gestión de cobro de los años 2010 al 2012; y, vi) Por lo previsto en los arts. 339, 340 y 341 de la CPE, dichos montos de dinero pertenecientes a EMAUT son recursos departamentales y como tales, son bienes y recursos del Estado, por lo que son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- En el caso de las personas jurídicas
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2.
- REVOCAR