SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
III.2.
Efectuadas las precisiones respecto a la legitimación activa requerida para la formulación de la acción de amparo constitucional por parte de personas jurídicas, como del cotejo de la documentación cursante en el expediente; se advierte que Marlene Alconz Benavidez adjuntó a la presente demanda, los Decretos Supremos (DDSS) 29644, 0267 y 1691, que dan cuenta de la creación, organización, estructura y funcionamiento de ENDE, cumpliendo en sede constitucional, con la acreditación de la existencia de la referida Empresa, que es parte dentro del proceso civil del cual emergen los actos lesivos denunciados.
Sin embargo, de la atenta revisión del Testimonio 1351/2017, detallado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta incuestionable que este documento no reúne las condiciones de un mandato especial, suficiente y bastante para que Marlene Alconz Benavidez, actúe en representación de Joaquín Rodríguez Gutiérrez, Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE, para la presentación de esta acción de amparo constitucional y consiguiente denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales de los que es titular la Empresa agraviada; puesto que de manera genérica le permite únicamente apersonarse ante “Autoridades Judiciales” y el “Tribunal Constitucional”, para que dentro de los “procesos civiles y contenciosos administrativos” (sin especificar el del caso de autos), el mandato se extienda a presentar toda clase de “recursos constitucionales” enunciados en la Ley del Tribunal Constitucional.
Es así que, de la revisión del tenor íntegro del Testimonio 1351/2017, no se advierte que Marlene Alconz Benavidez tenga legitimación activa para formular la presente acción, al no reunir dicho documento la condición de especificidad, puesto que no indica si fue conferido para impugnar el Auto de Vista 184/2017 de 29 de septiembre, en esta jurisdicción, mucho menos identifica el proceso judicial del cual emerge el acto lesivo ni las autoridades contra quiénes debe dirigirse esta acción de defensa; omisiones que permiten advertir, que dicho Testimonio no es bastante y suficiente para acreditar la representación legal de ENDE ni invocar a su nombre la supuesta vulneración de garantías o derechos fundamentes, ya que no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Lo que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, sin que ello impida que pueda intentarse nuevamente, una vez se subsane este requisito de admisibilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- En el caso de las personas jurídicas
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante, cuando de manera genérica le faculta apersonarse ante el tribunal donde se estuviere sustanciando una demanda de nulidad de título ejecutorial y si bien de forma enunciativa le autoriza a demandar acción de amparo constitucional; empero no se advierte facultades para apersonarse ante qué Tribunal Departamental de Justicia y contra que autoridades presentará ésta acción tutelar; omisión que permite concluir que el ahora accionante carece de legitimación activa
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2.
- REVOCAR