SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

velar por el respeto de sus derechos

En ese entendido, el art. 18.I de la CPE, establece que: “Todas las personas tienen derecho a la salud”. A su vez el numeral II de la misma norma establece que: “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna”. En la misma línea, el art. 74.I, señala que: “Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas”.

En el presente caso, el ahora accionante, tomando en cuenta su delicado estado de salud, conforme se acreditado de las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; realizó dos solicitudes a la autoridad demandada; una primera, que tenía como objetivo la realización de una valoración médica en el lugar donde guardaba detención; respecto a dicha petición, el Juez demandado actuó acorde a lo establecido en el art. 74.I de la CPE, en observancia del derecho a la salud de Tomás Ticona Luna y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional Plurinacional; es decir, en resguardo, respeto y observancia del derecho a la salud, ordenó que se lleve a cabo la valoración médica impetrada, la cual se hace efectiva el 8 de diciembre de 2017.

De lo expuesto y conforme se acredita de las Conclusiones II.7 y II.8 de la presente Sentencia, el impetrante de tutela también pidió a la autoridad judicial demandada, que ordene su salida del Recinto donde guardaba detención a fines de la realización de una valoración médica externa. Sin embargo, dicha solicitud no fue atendida por el Juez demandado, acorde a las circunstancias y a la urgencia que el caso ameritaba; pues se evidencia que la primera autorización de salida de 20 de diciembre de 2017, no fue efectivizada en razón que por Secretaria del Juzgado no se remitió el oficio correspondiente al Centro Penitenciario de San Pedro; situación que obligó al accionante, reiterar su pretensión de autorización de salida, la cual, si bien es cierto mereció una respuesta positiva del Juez demandado; de los antecedentes cursantes en obrados, no se evidencia que la salida se hizo efectiva y que Tomás Ticona Luna haya sido objeto de una valoración médica externa, por las especialidades de cirugía y urología.

Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial que ordenó el apremio del impetrante de tutela, estaba en la obligación de velar por el respeto y observancia del derecho a la salud del mismo; situación que no significa vulnerar el interés superior de los menores respecto a los cuales se obligó el pago de asistencia familiar; contrariamente a lo establecido por el art. 74 de la CPE, el demandado no tomó en cuenta que el accionante de 75 años de edad, forma parte de un grupo vulnerable que goza de especial protección del Estado, en observancia del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución constitucional, pues su avanzada edad provoca en ellos limitaciones físicas, psicológicas, económicas y de otra naturaleza, agravadas lógicamente, si estos se encuentran en calidad de privados de libertad. En el presente caso, el peticionante de tutela se encuentra con un diagnóstico clínico delicado que acredita que no se encuentra sano, y considerando su edad avanzada y el deterioro de su salud, no resulta irrazonable concluir que existe riesgo en su vida, si este no es sometido a un tratamiento adecuado, en observancia de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional plurinacional.