SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
a)
Los demandados -no especifica nombres ni cargos-, a través de sus abogados, en audiencia, expresaron que: a) La acción de amparo interpuesta debió haber sido declarada improcedente, dado que el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) exige que previamente deben agotarse los medios o vías ordinarias de reclamo previstas por ley, aunque se reconocen excepciones, y al respecto, el citado Código establece que, previa justificación fundada, dicha acción de defensa será viable cuando la protección pueda resultar tardía o cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. En este caso, los accionantes invocan la excepción a la subsidiariedad, sosteniendo que no acudieron a las vías legales con su reclamo, pero no manifiestan por qué razones no lo hicieron, no señalan cuál el daño, pese a que la ley les obliga a que justifiquen; b) En su nota de 23 de agosto de 2017, los accionantes refieren que el 26 de julio de igual año, se les cortó la energía eléctrica, es decir un mes antes, y eso significa que desde esa fecha hasta el 23 de agosto del mencionado año, transcurrieron siete ferias, que en Barrio Lindo se celebran los días miércoles y sábados, de modo que no existiría un daño irreparable ni irremediable; c) En la otra carta de “septiembre”, los accionantes volvieron a reclamar al Directorio que les cortaron la luz, pero luego de haber transcurrido ocho ferias, y no hay daño indicado como irreparable ni irremediable, entonces, no se observó el principio de subsidiariedad; y, d) Existe un ente al que debieron acudir como es la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria, pero no lo hicieron. Asimismo, los accionantes reconocen que las tiendas no cerraron, es decir, que no dejaron de vender los productos que ofrecen, sin que se hubiera demostrado una disminución en sus ingresos. También figura una declaración voluntaria de Francisco Huanca Hilari, guardia fijo de ACRONAL BLOQUE “C”, quien asevera que a solicitud de Juan Poma Quintana -ahora accionante- levantó la palanca de luz para que se le proveyera el servicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por no haber pagado multas injustas con las que no estamos de acuerdo, pero que no tienen ninguna relación con el consumo ni deuda de energía eléctrica, como ser:
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos
- se caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio
- utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal;
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir,
- La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza,
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte