SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática formulada, los accionantes reclaman que en su condición de propietarios de los puestos de venta 303 y 304 de la Asociación ACRONAL BLOQUE “C” de la nueva Feria de Barrio Lindo, se encuentran privados de energía eléctrica desde el 26 de julio de 2017, pese a estar al día en el pago por consumo de ese servicio, pero el Directorio de esa Asociación procedió al corte de luz por no haber pagado multas, lo cual no tiene relación con el consumo de electricidad, sino que fueron aplicadas por salir a vender a la acera, por no abrir temprano la caseta, ante atrasos en las asambleas, etc. Ocurre que los demandados se niegan a recibir el pago por dicho consumo, exigiendo que previamente cancelen las referidas multas, y pese a sus reclamos, persisten en el corte del suministro de energía eléctrica.
De la literal que cursa en el expediente, consta que los ahora accionantes son propietarios de los puestos de venta 303 y 304, ubicados en los pasillos 7 y 8 de ACRONAL BLOQUE “C” de la nueva Feria de Barrio Lindo en Santa Cruz. Por los avisos de cobranza de la citada Asociación, expedidos el 27 de septiembre de 2017 contra los ahora accionantes, se les comunicó tener una deuda de Bs2362.- y de Bs1402.- por la aplicación de multas por no abrir la caseta temprano, por atrasos a la Asamblea Extraordinaria y por “salir lineado grave”, además de deudas por otros conceptos como aportes a la Federación, cambio de techo y excedente de luz. Por notas de 23 de agosto y 20 de septiembre de 2017, la coaccionante Beatriz Felisa Huarachi de Poma solicitó al Presidente del Directorio de ACRONAL BLOQUE “C”, hoy demandado, se reciba el pago por consumo de energía eléctrica, se autorice la reposición del referido servicio que fue cortado el 26 de julio de igual año y se dejen sin efecto las multas impuestas. Ante esa situación, se convocó a Asamblea Extraordinaria de la referida Asociación a celebrarse el 4 de octubre del citado año, con el propósito de considerar las indicadas notas, constando en el acta notarial respectiva que en esa oportunidad, previa lectura de dichas notas, se llegó a la conclusión unánime de que la solicitante debe cancelar las multas impuestas y las mensualidades devengadas. Por otra parte, del muestrario fotográfico acompañado, consta en las dos últimas fotografías que en el tablero de distribución eléctrica de la mencionada Feria, los térmicos correspondientes a los puestos de venta 303 y 304 se encuentran en posición de “apagados”.
En consecuencia, se ha acreditado que los hoy demandados procedieron al corte de energía eléctrica en los puestos de venta 303 y 304 de propiedad de los accionantes, como una medida de presión para que éstos cancelen las multas impuestas por haber salido a vender sus productos a la acera, por llegar con retraso a la Asamblea y por abrir tarde sus puestos de venta; es decir, que la privación de dicho servicio no obedeció a la falta de pago por el respectivo consumo. De esa manera, los demandados no consideraron que, como se asevera en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la energía eléctrica constituye un servicio básico o esencial en la vida de la persona, teniendo su origen en la dignidad humana, por lo que solo puede ser suspendido en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 59 de la Ley de Electricidad (LEc) -Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994-, que establece: “En el caso de los consumidores finales, la falta de pago de dos facturas mensuales dará derecho al Titular a proceder al corte del servicio, sin necesidad de trámite o procedimiento previo alguno”.
Consiguientemente, la actitud de los demandados de privar de electricidad a los hoy accionantes en sus puestos de venta, no resulta compatible con el nuevo orden constitucional, pues el acceso a los servicios básicos, entre ellos a la energía eléctrica, fue incorporado en la Norma Suprema como un derecho fundamental, al constituir en sí una necesidad humana y un imperativo para una vida digna. Por tanto, los demandados incurrieron en una medida de hecho al cortar ilegalmente la electricidad en los referidos puestos de venta, vulnerando así el derecho de los accionantes a acceder a un servicio básico, siendo aplicable a este caso concreto la jurisprudencia glosada precedentemente, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela con relación a ese derecho.
Respecto a la supuesta lesión del derecho al trabajo invocado en la presente acción tutelar, no se ha demostrado su vulneración, y al contrario, por el muestrario fotográfico acompañado, se aprecia que ambos puestos de venta se encontraban abiertos, y consiguientemente, los accionantes podían comercializar sus productos, en ejercicio pleno de este derecho. En cuanto a los derechos a la alimentación y a la productividad, si bien son mencionados por los accionantes, empero, no se ha demostrado de qué manera fueron vulnerados por el referido corte de energía eléctrica, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, en torno a las multas aplicadas a los accionantes por los demandados, corresponde aclarar que la cancelación correspondiente por los conceptos ya anotados puede en su caso ser exigida por otras vías, mas no así con el corte de un servicio básico fundamental como es la energía eléctrica, como se tiene ampliamente explicado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por no haber pagado multas injustas con las que no estamos de acuerdo, pero que no tienen ninguna relación con el consumo ni deuda de energía eléctrica, como ser:
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos
- se caracteriza también por la continuidad en su prestación, razón por la cual no puede interrumpirse ese servicio
- utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal;
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir,
- La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza,
- III.3. Análisis del caso concreto
- podrá
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en parte