SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La demanda de acción de libertad presentada por el accionante a través de su representante sin mandato, de manera escueta señala que este último fue indebidamente declarado rebelde por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, integrado por las autoridades ahora demandadas, quienes habrían asumido dicha decisión a pesar de tener conocimiento de que no fue notificado en formal personal y que no se encontraba en la referida ciudad. Señala también que no se le brindó posibilidad alguna de presentar una justificación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en la audiencia de 22 de diciembre de 2017, en la cual fue emitida la Resolución de declaratoria de rebeldía contra Jorge Andrés Avilés Matijasevic ‒ahora accionante‒, consta el informe del Secretario del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Potosí, que refiere la ausencia del procesado en la audiencia, así como su legal notificación. Posteriormente, consta también la consideración de un memorial presentado por el abogado de este último en la misma fecha (Conclusión II.2), por el cual, presentó documentación relativa a la justificación de inasistencia de una audiencia anterior a la que tampoco asistió su defendido. Sin embargo, en dicho escrito también pidió nuevo señalamiento de audiencia arguyendo como impedimento que ya hizo conocer que “por las fiestas de fin de año, el ahora accionante no se encontraba en la ciudad y que de hecho no podía asegurar su presencia para un futuro acto del proceso”, insistiendo a continuación en el mismo motivo, es decir, que “por las fiestas de fin de año, el no se encontraba en la ciudad y que de hecho no podía asegurar su presencia para un futuro del proceso en la medida de que por las fiestas de fin de año, todos normalmente salen de viaje y ello impide estarse a los actos del proceso” (sic).
Frente a dicho escrito, los Jueces Técnicos ‒ahora demandados‒ a su turno, admitieron las justificaciones presentadas con relación a una “anterior audiencia”; sin embargo, señalaron que para esta audiencia (la de 22 de diciembre de 2017), el abogado no justificó de manera clara la inasistencia de su defendido cuando hizo referencia a que por las fiestas de fin de año no sabía dónde se encontraría el acusado, por lo que habiendo cumplido con las formalidades legales, correspondía declarar su rebeldía. Así también, rememorando las variadas inasistencias del procesado a audiencias anteriores para considerar su situación jurídica, reiteraron no haberse mencionado impedimento físico o de salud alguno, emitiendo a continuación la resolución hoy cuestionada, en base a su legal notificación y la no acreditación documental de su incomparecencia.
Con dichos antecedentes y a los fines de resolver la problemática planteada, se tiene en primer lugar, que con relación a que las autoridades demandadas supuestamente conocían de una falta de notificación personal al ahora accionante con el señalamiento de audiencia para el 22 de diciembre de 2017, ello no resulta objetivamente acreditado, pues a más de que esta denuncia fuera presentada de manera bastante lacónica como se tiene de antecedentes, el peticionante de tutela no cuestionó ni refutó la notificación practicada en su domicilio real y que cursa en obrados (Conclusión II.1), sobre la cual el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, sustentó su informe de legal notificación.
Por otro lado, con relación a que se hubiera puesto en conocimiento del mencionado Tribunal, a través de su abogado, que no se encontraba en la ciudad, tampoco resulta ser evidente, toda vez que tanto en la audiencia previa de 18 de diciembre de 2017 (Conclusión II.1), como en la posterior de 22 del mismo mes y año, no se registra haberse expuesto de manera clara dicho extremo como un legal y legítimo impedimento de su inasistencia a ambas audiencias, señalándose en cambio la época de vacaciones de fin de año, como una posibilidad ante la supuesta falta de comunicación entre el accionante y su abogado, argumento que como han refutado las autoridades demandadas ante el Tribunal de garantías, no constituye un impedimento legítimo que justifique la incomparecencia.
En lo que respecta a la denuncia de que se le hubiera impedido presentar un justificativo de la audiencia, el impetrante de tutela no aclara en su demanda la forma en que supuestamente las autoridades demandadas hubieran efectuado dicha limitación, teniéndose por el contrario de los antecedentes de la causa, un memorial presentado en la misma fecha de celebración de audiencia, donde de manera poco clara se expresa un supuesto impedimento, cuya falta de claridad fue asumida por las autoridades demandadas como la inexistencia de justificativo legítimo de su incomparecencia, para posteriormente declarar su rebeldía.
Finalmente, en la demanda de acción de libertad, se tiene que el accionante también acusa de circunstancial la decisión de declararlo rebelde por parte del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, aspecto que igualmente no resulta evidente si por discrecional el accionante pretende acusar dicha decisión como arbitraria, toda vez que ambas autoridades si bien no exponen de manera ampulosa los términos de su argumentación, si son precisos en señalar los antecedentes mediatos e inmediatos a la audiencia de 22 de diciembre de 2017, para luego concluir en forma razonable la existencia de una legal notificación y la ausencia de presentación de un impedimento legítimo, debiendo considerarse que la supuesta época de vacaciones de fin de año no puede considerarse un impedimento legítimo de inasistencia a una audiencia reiteradamente suspendida, pues como se extrae de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, “la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal” (SC 0045/2007-R), y en el caso, la época de vacaciones de fin de año o un presunto viaje por dicha temporada, no puede considerarse un motivo primordial de inasistencia al acto procesal legalmente convocado; por lo que las autoridades demandadas procedieron de manera adecuada al haber dispuesto su rebeldía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- una de las causales para declarar la rebeldía del imputado es la no comparecencia del imputado a una citación, bajo la condición de que la inasistencia no se encuentre debidamente justificada. Esta causal está íntimamente vinculada al art. 88 del CPP que determina que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento
- es imprescindible que el juez tenga el convencimiento de que la incomparecencia del imputado se debió a su negligencia o a su voluntad de no someterse, continuar, o concluir el proceso
- es el juez o tribunal del proceso el que debe determinar, en forma fundamentada, si declara o no la rebeldía del imputado, atendiendo a los justificativos presentados en audiencia o si concede un plazo para que el imputado demuestre el impedimento que tuvo para asistir a la audiencia; en definitiva, es esa autoridad judicial la que, valorando las circunstancias específicas del caso, establecerá si la ausencia del imputado se encuentra o no debidamente justificada
- también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR