SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-s1

Fecha: 28-May-2018

1)

La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar presentada y ampliándola reiteró que el Auto de 2 de junio de 2016 y el Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, son los actos arbitrarios que motivan la presente acción tutelar; asimismo, hizo referencia a las SSCC 0136/2003-R de 6 de febrero, “0338/2001-R” y 0405/2005-R de 10 de mayo, así como al Auto de Vista de 15 de noviembre de 2013, en base a las cuales solicitó se conceda la tutela impetrada, pidiendo expresamente que se declare: 1) La vulneración a los derechos y   garantías constitucionales; 2) La nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; 3) Se restituya el derecho conculcado con la cancelación de la matrícula computarizada conforme el art. 57.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme el art. 57.1 de la misma norma.

A su vez, de forma individual, Nicole Marlene Michaelis de Zambrana, en audiencia, a través de su abogada indicó que: 1) Se ratifica en su oposición  sobre la forma de notificación a Teresa Lourdes Ardaya Pérez, realizada por edicto de prensa, contraria a la “Sentencia Constitucional 137/2012” (sic), en la que no se estableció que deba efectivizarse por esa vía, sino que en caso de desconocerse el domicilio real o actual deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal, por lo que debería rechazarse la acción   planteada; 2) La accionante señala que hace muchos años que no ve a su  esposo y no sabe de él; sin embargo, el año 2012, aparece en fotos de las      redes sociales junto a él, por lo que se presume que conocía los actos que éste realizaba; además, dichas fotografías demuestran el vínculo y la cercanía con    su cónyuge; 3) Cuando Víctor Hugo Fernández Soto fue citado por edictos de prensa, no refirió la existencia de su esposa como tercera interesada y “…recién cuando todo está perdido dice me enteré…” (sic) -del proceso- lo que da a entender que ella no se apersonó al mismo por voluntad propia, en   consecuencia se debe denegar la tutela; y, 4) El incidente no tenía por qué prosperar pues no fue presentado de manera oportuna, toda vez que esperó   que el proceso concluya; por consiguiente, reitera su solicitud de denegatoria   de la tutela impetrada.