SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-s1
Fecha: 28-May-2018
denegó
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 2249 a 2251 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Este Tribunal de garantías considera no haberse equivocado al ordenar la citación por edictos de prensa a la codemandada Teresa Lourdes Ardaya Pérez, puesto que la finalidad de la citación es la comunicación procesal y hacerle conocer que existe un proceso en su contra, garantizándose de esta manera el principio de eficacia jurídica; además, existe jurisprudencia al respecto, como es el AC “195/2014-RCA”; ii) La accionante señala que “…en ejecución de sentencia de su proceso de divorcio…” (sic) -entiéndase disuelto su vínculo matrimonial-, se enteró de la existencia de un proceso civil en contra de su ex esposo; refiriendo además, que por ley tiene derecho al régimen ganancial; iii) La impetrante de tutela indica que se le negó su pedido de anular el proceso, mismo que solicitó por no habérsela notificado en calidad de ex esposa, además que afirma tener el derecho del 50% de la ganancialidad dentro del matrimonio; iv) Dentro los argumentos del incidente planteado, refiere que estuvo casada con Víctor Hugo Fernández Soto desde el 4 de abril de 1981 y que en vigencia de su matrimonio adquirieron las 103 has de terreno, en las “Lomas del Urubó”, sin dar a conocer otra fecha ni citar otra actuación respecto a su calidad de propietaria del 50% del referido inmueble; v) El incidente de nulidad fue rechazado con el argumento de que el proceso estaba concluido en todas sus etapas y se encontraba ejecutoriado; vi) En su recurso de apelación hizo el mismo relato -de su incidente- y pidió la nulidad de todo el proceso por causarle indefensión y no hacerla parte del proceso ordinario, reclamando el 50% de sus bienes gananciales; vii) Si la accionante se apersonó a un proceso donde señala que tiene el derecho al 50% de los bienes en calidad de ex cónyuge, lógicamente tiene que demostrar esa calidad; es decir, que su vínculo matrimonial está disuelto dentro del proceso familiar; empero, no hace mención cómo o de qué manera pretendía que el Juez de la causa conozca que efectivamente se le asignó ese inmueble como parte de su ganancialidad; viii) Cómo puede exigir a los Vocales demandados que le reconozcan su derecho propietario en su calidad de ex esposa, siendo que cuando apeló no demostró en calidad de qué se está apersonando y tenía la obligación de hacerlo; además, no se conoce la fecha de su divorcio ni cómo se ejecutorió el régimen de ganancialidad, pues una acción de amparo constitucional no puede entrar a analizar su calidad de ex cónyuge y conceder la acción tutelar, porque la misma no es una instancia de revisión del proceso ordinario; ix) Se invocó la lesión de los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia sin demostrarse la calidad de ex cónyuge, toda vez que no existe documentación emergente de una disolución matrimonial, tampoco lo tuvieron los Jueces demandados ni el Tribunal de garantías; y, x) Existen los elementos para denegar la tutela solicitada, pues no se puede dar la razón a la accionante y anular todo el proceso hasta su fase inicial ni se puede restituir los derechos invocados como lesionados por las deficiencias anotadas, ya que si se emite un fallo en el sentido que pide sería vulnerar los principios procesales e ir contra toda lógica del derecho, que no está permitido hacerlo ni disponer nada sobre lo solicitado por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer,
- La importancia del petitorio
- III.2.
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR