SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-s1
Fecha: 28-May-2018
a)
Jorge Mariano Zambrana Pareja y Nicole Marlene Michaelis de Zambrana, a través de informe escrito cursante de fs. 2150 a 2152 vta. y en audiencia mediante su abogada, señalaron que: a) La presente acción, deviene del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula 7.01.1.990071461 a nombre de Víctor Hugo Fernández Soto, nulidad de transferencia a nombre de Víctor Peña Zúñiga y consecuente cancelación de la matrícula 7.01.1.99.0033415, más el pago de daños y perjuicios; proceso en el cual resultaron victoriosos, habiendo sido declarada probada su demanda en segunda instancia e infundado el recurso de casación planteado en su contra, quedando firme y con calidad de cosa juzgada; b) El proceso ordinario del que derivó el incidente planteado por la accionante data del 8 de noviembre de 2010; es decir, seis años y once meses atrás, y en el referido incidente señala que recién se enteró del proceso; c) Al tomar conocimiento del incidente, el Juez codemandado argumentó que no tenía competencia para resolver el mismo, en mérito al art. 16.4 del Código Procesal Civil (CPC); d) Ante el rechazo del incidente, la accionante presentó apelación, en la que no expuso los agravios sufridos, por tal razón el Tribunal de alzada confirmó el Auto apelado sin hacer una valoración de las circunstancias de la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad de todo el proceso ni la verificación de los agravios como requisitos de la apelación; e) Al solicitar la accionante que el Tribunal de garantías anule todo el proceso, pretende que se lesionen sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, pues pide que se valore la prueba ofrecida en el incidente siendo esa una labor de los tribunales ordinarios; f) La accionante no cumplió con el principio de oportunidad, pues en los siete años que duró el proceso ordinario, es imposible que en su calidad de esposa no haya tenido conocimiento del mismo; además, al vivir ella en Cochabamba no fue desposeída o despojada del bien inmueble; g) El esposo de la accionante fue citado con la demanda por edictos de prensa, quien compareció al proceso y asumió defensa; entonces, si éste se enteró por ese medio, cómo es posible que no lo hiciera la demandante de tutela, puesto que se presume que las parejas hablan y se comunican entre ellas, por lo que asumimos que conocía la demanda y todos los actos que derivaron de ella; por consiguiente, conforme al art. 107.III del CPC esta aceptación tácita por su condición de cónyuge debe ser valorada por el Tribunal de alzada y se debe dar la oportunidad a todas las partes de probar sus argumentos; h) En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, conforme señala la SCP 0471/2017-S3 de 29 de marzo, los tribunales de alzada deben tener en cuenta ciertas consideraciones que allí se detallan; i) La pretensión de anular todo un proceso sin resolver el incidente planteado ante las autoridades demandadas no puede ser admitida en esta acción tutelar, pues como señaló el Auto de Vista cuestionado, se demoró cinco años en las tres etapas procesales; en ese entendido, no resulta ser una simple solicitud de nulidad, sino se pretende anular años de juicio solo con el argumento de haberse enterado recién del mismo; y, j) La jurisprudencia aludida supra, indica “…que es una atribución de los Vocales accionados, exponer en el Auto de Vista si el Juez A quo, observo o no las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para considerar el incidente de nulidad planteado por la accionante y que deben analizar el Auto apelado si este contenía o no una adecuada fundamentación” (sic); en consecuencia, piden se deniegue la solicitud planteada por la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer,
- La importancia del petitorio
- III.2.
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR