SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-s1
Fecha: 28-May-2018
III.2.
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, aludiendo que a raíz de haberse enterado que su derecho propietario habría sido anulado dentro de un proceso ordinario seguido contra su esposo, en el que no fue demandada; posteriormente, interpuso un incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado por el Juez demandado a través del Auto 429 de 2 de junio de 2016 contra el cual planteó recurso de apelación y derivó en el Auto de Vista 80-17 de 23 de febrero de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados por el que confirmaron totalmente el Auto apelado, fallos que se constituyen en los actos ilegales y arbitrarios que motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del fenecido proceso ordinario seguido por Jorge Mariano Zambrana Pareja y Nicole Marlene Michaelis de Zambrana, ahora terceros interesados, contra Víctor Hugo Fernández Soto -esposo de la accionante- y Víctor Peña Zúñiga, en el que, entre otras determinaciones se declaró la nulidad de la Escritura Pública de 29 de marzo de 2007, relativa a la transferencia de 103 has de terreno en las “Lomas del Urubó”, la indicada impetrante de tutela interpuso un incidente de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, reclamando la afectación de su ganancialidad sobre dicha propiedad adquirida en vigencia del matrimonio con Víctor Hugo Fernández Soto sin haber sido parte del proceso mencionado en el que no intervino ni pudo asumir defensa, este incidente fue rechazado por Auto 429, pronunciado por el Juez codemandado, fallo que fue recurrido en apelación por la accionante que derivó en la emisión del Auto de Vista 80-17 dictado por Samuel Saucedo Iriarte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal y ex Vocal ahora codemandados, quienes confirmaron totalmente el Auto apelado.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante interpuso la presente acción de defensa identificando expresamente a los fallos mencionados de forma precedente; es decir, el Auto 429 y el Auto de Vista 80-17 -que a su turno resolvieron el incidente de nulidad de obrados-, como los actos ilegales y arbitrarios que al margen de lesionar los derechos denunciados motivaron el planteamiento de la presente acción tutelar; sin embargo, a pesar de estas determinaciones reconocidas como vulneratorias de sus derechos, la impetrante de tutela no expuso un petitorio preciso y claro para que dichas resoluciones sean anuladas o queden sin efecto; al contrario, de la petición expresada tanto en el memorial de amparo constitucional así como en la respectiva audiencia tutelar, se evidencia que la pretensión principal buscada por la accionante se encuentra dirigida a que la jurisdicción constitucional declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
En ese sentido y teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece la importancia del petitorio de la acción de amparo constitucional, el cual debe encontrarse directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa, debiendo existir una correspondencia estrecha entre ambos, pues sólo en consideración a ello se determinará y delimitará la concesión de la tutela solicitada, se tiene que en el presente caso, a través del petitum o petitorio expuesto por la accionante en su memorial de demanda tutelar, ésta simplemente busca que se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda ordinaria, situación que evidencia que su pretensión tiende inicialmente a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, revise las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, como si fuera una instancia más dentro de la jurisdicción ordinaria, sin tomar en cuenta que esa no es una función o atribución delegada por la Constitución Política del Estado; asimismo, se advierte que la pretensión buscada con la interposición de este medio de defensa constitucional, no tiene ninguna relación con los hechos expuestos y que considera lesivos a sus derechos, relacionados con el rechazo del incidente de nulidad por parte del Juez codemandado, ni menos con la confirmación dispuesta por el Tribunal de apelación, aspectos que además, como se señaló anteriormente no armonizan con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que claramente se establece la existencia de correspondencia entre los hechos fácticos que motivan el planteamiento de la acción tutelar, los derechos que se estiman conculcados y el petitorio, a fin de que esta jurisdicción constitucional pueda activar la protección tutelar a través de la acción de defensa.
En ese contexto, se tiene que al no haberse cumplido con el requisito de contenido de la acción de amparo constitucional, por la ausencia de un petitorio expreso y preciso con relación al Auto 429 y al Auto de Vista 80-17, y al no haberse demostrado la vinculatoriedad entre esos aspectos, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática expuesta por la accionante, correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada por medio de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer,
- La importancia del petitorio
- III.2.
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR