SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, venía conociendo como Juez natural el hecho ilícito de lesiones graves y leves contra Santos Coa Aviza y otros, cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio oral. El 19 de octubre de 2016, las autoridades originarias Curaca Mayor de la Nación Indígena Originaria Campesina (NIOC) de Coroma y el Corregidor, ambos del citado departamento, presentaron un memorial reclamando jurisdicción y competencia, solicitando que la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento del proceso penal y decline competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (IOC) de Coroma, petición que no fue atendida en siete días, conforme dispone el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Este reclamo no resulta ser una excepción o un incidente, sino un procedimiento constitucional regulado por su código procesal, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional la única instancia competente para dirimir el conflicto, ya que la norma es clara y precisa en caso de que sea resuelta la petición de competencia o rechazada la misma, se presentará ante esa instancia para que resuelva el conflicto de competencias.
En el caso presente, el Tribunal ya antes mencionado, mediante Auto de 23 de noviembre de 2016 resolvió, fuera del plazo señalado, rechazar y declarar infundada la declinatoria de competencia y dispuso seguir conociendo el proceso penal. Frente a esta Resolución, lo que correspondía era acudir de manera directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional como establecen las normas pertinentes.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 39/2017 de 12 de junio, sin ser Juez natural, independiente e imparcial en apelación incidental, de manera sorprendente e incongruente, resolvió la apelación de 18 de enero de 2017, obviando responder a los puntos apelados y de oficio incorporaron nuevos elementos no reclamados en la impugnación dentro del Considerando II, porque los apelantes en ningún momento cuestionaron los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Si se revisa la apelación, contiene cinco puntos cuestionados que no fueron respondidos en los términos establecidos, por lo que las autoridades demandadas desnaturalizaron al Juez natural e independiente, omitiendo fundamentar y motivar los reclamos y agravios denunciados en la apelación, incurriendo en una incongruencia total, actuando ultra petita e incluso usurpando funciones y facultades exclusivas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ejerce el control de
- III.1.1. El trámite procesal en control competencial jurisdiccional
- II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 4°