SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
procedente
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 370 vta. a 376, declaró “procedente” la acción de defensa, disponiendo anular el Auto de Vista 39/2017 de 12 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del ya mencionado departamento, debiendo remitirse el expediente al juzgado de origen para que las Autoridades IOC de la Comunidad de Coroma, procedan conforme al art. 38 el Código Procesal Constitucional (CPCo), en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el art. 179.I de la CPE, la función judicial es única; y la jurisdicción ordinaria se ejerce por los tribunales y jueces establecidos en dicha norma, mientras que por otro lado el art. 192 de la ya citada norma establece que toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la Jurisdicción IOC; 2) El art. 100 del CPCo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las jurisdicciones en el ámbito de la vigencia personal, territorial y material de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la ley; 3) La SCP 0026/2013 “de 4 de enero”, en referencia al nuevo Estado establece que se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; empero, ante un conflicto de competencias en vista de aquella pluralidad jurídica, el art. 202.11 de la Norma Suprema, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional el conocer los mismos, de acuerdo con el procedimiento establecido; 4) Los antecedentes del proceso demuestran que la declinatoria de competencia fue presentada el 18 de octubre de 2016, y el Auto de apertura de juicio oral se pronunció el 17 de igual mismo mes y año –el día anterior–, sin embargo, por Resolución de 23 de noviembre de 2017, se rechazó la declinatoria, por lo que se interpuso el recurso de apelación incidental que dió origen al Auto de Vista 39/2017; 5) De lo expuesto, cabe señalar que el art. 102 del CPCo, establece claramente el procedimiento previo, que dispone que en cuanto se emitió el rechazo a la solicitud de declinatoria, las Autoridades de la Jurisdicción IOC debieron recurrir directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que esta instancia determine la procedencia o la improcedencia de dicha declinatoria y no en la forma como se prosiguió con el procedimiento; y, 6) Asimismo, los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí obraron incorrectamente y sin competencia toda vez que, no correspondía el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, sino dar cumplimiento al referido art. 102 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ejerce el control de
- III.1.1. El trámite procesal en control competencial jurisdiccional
- II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 4°