SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Las problemáticas presentadas por los accionantes y el petitorio de la demanda, resultan incongruentes entre sí, por cuanto por un lado se reclama que el Auto de Vista 39/2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, carece de una debida y congruente resolución de las cuestiones apeladas, elementos que lesionan sus derechos a un fallo fundamentado y motivado; a la defensa, porque en la decisión final se consideraron aspectos no impugnados ni referidos en las intervenciones de las partes, al margen de los que respondieron en sus memoriales; y los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, porque se confirma la decisión de rechazo de declinatoria de competencia sin la debida fundamentación; empero, por otro lado, se reclama que no se cumplió con lo establecido en el art. 102.II del CPCo, en consecuencia, las autoridades demandadas no debieron pronunciar el Auto de Vista 39/2017, vulnerando su derecho al juez natural, independiente e imparcial.

De la revisión y análisis de los antecedentes, se precisa que la resolución de la presente causa debe tratar únicamente sobre la presunta vulneración del derecho al juez natural, independiente e imparcial, dado que la identificación de la autoridad que debe resolver la competencia es primordial a la prosecución del proceso.

Bajo esta disquisición, debemos señalar que el pluralismo jurídico es la base esencial y un elemento fundante del Estado boliviano, conforme se definió en el art. 1 de nuestra Norma Suprema; a partir de este pluralismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene competencia para ejercer el control competencial de constitucionalidad, particularmente, respecto al conflicto de competencias entre la Jurisdicción IOC, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental. De acuerdo con lo señalado, la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, refirió que: “…debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos, dicho entendimiento ha sido secundado por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 0037/2013 de 4 de enero entendió que: ‘En efecto, bajo este dimensionamiento el derecho de acceso a la justicia, por el carácter dinámico de los derechos, adquiere un nuevo componente: la pluralidad, en la medida que su contenido también debe guardar correspondencia con el titular de su ejercicio, pues además de implicar el derecho de acceder a la jurisdicción, de obtener una resolución fundamentada en tiempo razonable que resuelva la cuestión o conflicto jurídico suscitados y que esta resolución sea ejecutada y cumplida. En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos’.

Así, ejercer la competencia en el estricto marco de las normas establecidas constituye verdaderamente una garantía para el debido proceso; por asegurar la plena vigencia del derecho a un juez natural, pues conforme al art. 120 de la CPE, ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.

Por su parte, el art. 30 de la CPE establece el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al ‘ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión’, derecho que también se encuentra en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, en especial, respecto al conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental.

Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el órgano encargado para dirimir dichos conflictos, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra. Entonces, es este Tribunal quien definirá, a partir de la interpretación de las normas que regulan el ejercicio de las diferentes competencias desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, qué jurisdicción es competente”.

Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tienen previstos entre sus derechos, los señalados en el art. 30.II.4 y 14 de la CPE, referidos a su libre determinación y territorialidad; y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. Asimismo, de conformidad con el art. 190.I de la ya citada Norma Suprema, estas comunidades: “…ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.

·          El art. 5 señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”;

·          El art. 34 dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”;

·          Finalmente, el art. 40 de la precitada Declaración, señala que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos”.

Asimismo, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), también se reconocen los derechos de las naciones y pueblos indígenas, así el art. 9.1, dispone: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.

En razón del pluralismo jurídico vigente, los derechos de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos y el ejercicio de su propia jurisdicción, se establecieron los mecanismos para cumplir con estos fines; y ante un eventual conflicto en la delimitación de las jurisdicciones, también se ha establecido un procedimiento constitucional, previamente referido en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, que debe ser aplicado al caso concreto.

Conforme a la documental adjunta, el memorial de 19 de octubre de 2016, presentado por las Autoridades Originarias de la NIOC de Coroma (Conclusión II.1), es una petición realizada por dichas autoridades al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, de origen para que se aparte del conocimiento de la causa (Ministerio Público a instancia de Luisa Villca Aviza de Aviza y otros contra Beltrán Mamani Choqueticlla, Roger Guido Coa Aviza y otros), conforme al procedimiento constitucional previsto para los conflictos de competencias de orden jurisdiccional; sin embargo, los siguientes actuados en sede de la jurisdicción ordinaria demuestran que la tramitación de esta solicitud fue adecuada al procedimiento penal como una excepción o incidente, en el que se corrió en traslado dicha petición y una vez resuelta, incluso se otorgó la posibilidad de apelar la misma (Conclusión II.2), por lo que se remitió la causa en alzada y se dictó el Auto de Vista 39/2017, ahora impugnado por esta acción de defensa.

El procedimiento constitucional dicta que en los casos en que se reclame el ejercicio de una jurisdicción por cualquiera de las autoridades de las Jurisdicciones IOC, ordinaria o agroambiental, la autoridad requerida debe emitir su pronunciamiento aceptando o rechazando la solicitud; y solamente en el caso de rechazo o falta de pronunciamiento en el plazo establecido por ley, se crea un conflicto que otorga la posibilidad a la autoridad requirente a presentarse de manera directa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; entonces, previo sorteo, esta entidad se limitará a establecer la Autoridad IOC, ordinaria o agroambiental, en su caso, que es competente para conocer un determinado asunto.

Es así que el procedimiento aplicado en el presente caso, vulnera el derecho al juez natural reclamado por los accionantes, porque evita el pronunciamiento en derecho del Tribunal competente para definir el conflicto suscitado entre las jurisdicciones; que en definitiva no es la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sino el Tribunal Constitucional Plurinacional en mérito a las atribuciones establecidas en la Norma Suprema. Adicionalmente, se están desconociendo los derechos y las prerrogativas de la Jurisdicción IOC en cuanto a la atención y resolución de los casos que pueden estar sujetos a su conocimiento.

Por ello, la emisión del Auto de Vista 39/2017, que revoca y dispone la declinatoria de competencia del caso concreto a la Jurisdicción IOC, es una decisión fuera del marco legal que debe ser dejada sin efecto y el procedimiento debe ser reencausado por las autoridades y los intervinientes interesados en el proceso de origen, bajo las pautas señaladas en el presente fallo.