SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1

Fecha: 28-May-2018

1)

Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Departamental de Chuquisaca a.i., mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 58, presentado el 14 de diciembre de 2017 y complementado en audiencia, manifestó que: 1) Conforme a la línea jurisprudencial de la “SCP 0621/2015-S1” (sic), no observó la forma en que la decisión estaría fundándose en alguna pretensión de afectación a su derecho al trabajo, menos la manera en que se habría incurrido en el desconocimiento de su estabilidad laboral, status profesional o haber generado alguna forma de discriminación, puesto que la labor de Fiscal es la misma que puede ejercer en cualquier otro asiento fiscal; 2) De acuerdo a la SCP 1579/2011-R de 11 de agosto, se tiene prevista la posibilidad de efectuar desplazamientos de acuerdo a necesidades del servicio institucional desplegando a profesionales más idóneos, como el caso que se valoró en la presente causa; en esa lógica, la                         SCP 1505/2013, establece que la fundamentación del desplazamiento debe realizarse bajo el entendimiento de temporalidad y sin afectación de derechos, los cuales se tienen conocidos en la institución fiscal; 3) Respecto al reclamo de que se habría vulnerado el art. 48 y 14.I de la CPE, se tiene que el art. 23.5 de la LOMP; prevé como derecho de los fiscales de no ser trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, en ese marco, la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, dispuso que el desplazamiento sea temporal, con la especificación de no ser indefinido; por ello, tampoco dicha decisión estaría en contraposición del derecho al desarrollo integral de sus hijos dentro de su seno familiar; 4) En observancia de la             SCP 0115/2016-S1 de 6 de octubre, con relación a la supuesta vulneración del debido proceso, estableció que en las resoluciones fiscales están identificados los motivos de la decisión (estado de necesidad institucional, experiencia y trayectoria profesional), a efectos de que continúe con su labor de Fiscal de Materia en otro asiento fiscal por un tiempo determinado y no indefinido;            5) Respecto a la congruencia y dados los argumentos del accionante indicando que la decisión fiscal, estuviera alejada de toda fundamentación, razón o motivo, ingresó en una especie de desvalorar su presencia en la localidad lejana de Macharetí, por cuanto desmereció que un profesional trabaje en el lugar más distante de Sucre; asimismo, resultó limitativo en hacer ver una especie de amedrentamiento o coerción, dado que la Resolución de Desplazamiento especificó el lugar y tiempo en el que cumplirá sus labores de Fiscal; 6) Los justificativos que hacen a la alusión del cumplimiento por más de un año y cuatro meses en otros asientos fiscales, como un antecedente, no se encuentra acompañada de argumentos que sustenten su postura; en cuanto al reconocimiento del art. 225 de la CPE, en concordancia con el art. 3 de la LOMP, evidenció que dicho argumento normativo, no es restrictivo sino más bien consolida la labor fiscal que debe cumplirse en todo el territorio, máxime si el accionante no aludió sobre la manera en que se estaría generando alguna afectación a dicha norma; y, 7) El argumento de la falta de exposición de hechos inmersa en la ratificación del desplazamiento, no se encuentra debidamente especificada ni motivada, constituyéndose un criterio personal injustificado, dado que la misma se encuentra suficientemente fundamentada; en ese sentido, la pretensión del accionante de que la jurisdicción constitucional abra su competencia para revisar lo que ya fue valorado y generado en una resolución que dispuso el desplazamiento ratificado por el superior jerárquico, resultó inadmisible, solicitando al efecto denegar la tutela con costas a favor del Estado.