SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1
Fecha: 28-May-2018
a)
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal General del Estado a.i., mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 84, y complementado en audiencia, manifestó que: a) El accionante de manera indistinta señaló haber sido sujeto de desplazamiento y traslado, cuando en rigor a la verdad, debió diferenciar los efectos de ambas instituciones jurídicas, por cuanto, el primero es temporal y el segundo es de carácter definitivo; b) El impetrante de tutela, no desarrolló ni especificó que aspectos fundamentales merecían pronunciamiento con la debida motivación, así como tampoco explicó por qué la decisión fue arbitraria e ilegal, toda vez que la misma tuvo el respaldo pleno de la normativa; c) Respecto al cuestionamiento de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, el accionante de manera escueta sostuvo que no fue clara la respuesta de los puntos objetados, no obstante que todos y cada uno de los reclamos merecieron pronunciamiento expreso; d) El accionante admitió que estuvo desplazado en el asiento fiscal de Monteagudo, del 4 de agosto de 2016 al 27 de noviembre de 2017, considerándose este aspecto como un acto libremente consentido, que constituye una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; e) Se dejó claramente establecido que se dispuso un nuevo desplazamiento a la localidad de Macharetí y no una ampliación ni desplazamiento indefinido, cuya decisión, no fue un medio de coerción o amedrentamiento, ya que se trató de una medida excepcional para mejor servicio; f) El desplazamiento temporal por noventa días, en ningún momento puede ser entendido como traslado, por cuanto no hubo agradecimiento de servicios, descenso de cargo, o intención de desconocer derechos de su familia, de entender en esa lógica, todos los Fiscales de Materia con familia e hijos objetarían la decisión administrativa; g) Revisados los contenidos de las resoluciones cuestionadas, en consideración a la función específica del Ministerio Público está obligado a desplegar recursos humanos allí donde sean requeridos por razones de servicio, constituyéndose una necesidad institucional el asiento Fiscal de Macharetí, a efectos de atender las causas penales; h) Respecto al argumento de que no se hubiera tomado en cuenta el precedente constitucional de la SCP 1505/2013 de 27 de agosto, advirtió que el desplazamiento temporal efectuado, tampoco resultó atentatorio de sus derechos; toda vez que, en todo momento se respetó sin ninguna restricción, el derecho al trabajo y el nivel salarial del solicitante de tutela; e, i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0612/2015-S1 de 15 de junio, señaló que esta instancia, no se constituye en revisor de decisiones netamente administrativas, tampoco advirtió una errónea interpretación o aplicación de la norma, no siendo la presente acción tutelar, un medio para revertir desplazamientos.
Ahora bien, teniendo presentes los agravios reclamados por el accionante, se tiene que la máxima autoridad jerárquica del Ministerio Público, luego de efectuar una relación de antecedentes y señalar los argumentos del objetante así como del Fiscal Departamental, en uso de su legitima atribución establecida en el art. 52.III de la LOMP, por Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, resolvió ratificar la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al cumplimiento del desplazamiento a la localidad de Monteagudo y al Asiento fiscal de Macharetí, considerado por el Fiscal de Materia como indefinido del lugar donde fue designado y que el mismo afectaría su derecho al trabajo y estabilidad funcionaria y familiar; la Resolución impugnada dispone el desplazamiento mas no el traslado del objetante; dado que la primera tiene como característica la temporalidad, mientras que la segunda es permanente, debiendo considerarse que la designación de Fiscal de Materia, no establece como ámbito de sus funciones la ciudad de Sucre exclusivamente; b) El desplazamiento a Monteagudo y su inmediato “…desplazamiento al asiento Fiscal de Macharetí…” (sic), por noventa días más, es un nuevo desplazamiento y no ampliación; de cuya lectura de la SCP 1505/2013, se advierte que la misma faculta poder realizar ampliaciones de los desplazamientos, no resultando cierta la afirmación del impugnante; c) La decisión de desplazamiento, al ser una medida excepcional de mejor servicio, en observancia del art. 46.I.1 y 2 de la CPE y 22.3 y 23.5 de la LOMP, no resulta un medio de coerción tal como se afirma, así como tampoco implicó su destitución o un descenso del cargo, dado que seguirá cobrando el mismo sueldo y respetándose a cabalidad sus derechos como Fiscal de Materia; d) Con relación a la fundamentación de las resoluciones, el trato discriminatorio y el incumplimiento de la SCP 1505/2013, se tiene que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, tiene necesidades institucionales inherentes a las funciones encomendadas en la Ley y la Constitución Política del Estado, que hacen indiscutible la adopción de medidas administrativas para un efectivo cumplimiento de su rol, cuyo desplazamiento se dio en el marco de la necesidad a los afectos de que conozca de los casos que se tienen instaurados en dicho asiento fiscal y los que pudieran iniciarse, debiendo remarcarse que se viene encarando la tarea de descongestionamiento de las causas; e) Asimismo, con relación al trato discriminatorio que a pesar de su experiencia y trayectoria, se le estaría manteniendo fuera del asiento fiscal donde fue designado “…por más de un año, tres meses y veinte días…” (sic), y que infringiría la SCP 1505/2013; al respecto corresponde señalar que el desplazamiento de los Fiscales de Materia, no puede ni se constituye en un trato discriminatorio como erradamente afirma el objetante; dado que es necesario recordar que el Ministerio Público, representa los intereses de la sociedad y ejerce la acción penal pública conforme previene el art. 225 de la CPE y art. 2 y 3 de la LOMP; f) Tomando en cuenta la función específica y delicada del Ministerio Público, está obligado a desplegar recursos humanos donde la capacidad de los profesionales fiscales sea requerida, máxime si el art. 5 de la LOMP, hace referencia al principio de unidad el cual opera ininterrumpidamente en todo el territorio, por lo que el desplazamiento del objetante a la localidad de Macharetí, no puede ni se constituye en un trato discriminatorio, sino más bien dicha decisión es una necesidad institucional para garantizar la continuidad y celeridad de los procesos penales tal como lo estableció la SCP 1505/2013, refrendado por la SCP 0690/2016-S1, que dio la posibilidad de ampliar los desplazamientos; en consecuencia no se advierte al efecto la vulneración de derechos ni garantías del Fiscal de Materia; y, g) Respecto a que la resolución objetada, resultaría atentatoria a los derechos de sus hijos menores y a tener un desarrollo normal en la familia, advirtió que el desplazamiento temporal instruido por el lapso de noventa días, “…no dispone en relación al núcleo familiar del Dr. Juan Pablo Mendieta Garron…” (sic), cuya invocación de los arts. 58, 59 y 60 de la CPE, respecto al desplazamiento, al no ser definitivo, no podría generar vulneración alguna de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Respecto a la congruencia
- Fragmento 21
- Respecto a la fundamentación
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte