SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1

Fecha: 28-May-2018

II.4.

II.4.    Por Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017 de 4 de diciembre, el Fiscal General del Estado, ratificó la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al cumplimiento del desplazamiento a la localidad de Monteagudo y al Asiento fiscal de Macharetí, considerado por el Fiscal de Materia como indefinido del lugar donde fue designado y que el mismo afectaría su derecho al trabajo y estabilidad funcionaria y familiar; la Resolución impugnada dispone el desplazamiento mas no el traslado del objetante; dado que la primera tiene como característica la temporalidad, mientras que la segunda es permanente, debiendo considerarse que la designación de Fiscal de Materia, no establece como ámbito de sus funciones la ciudad de Sucre exclusivamente; 2) El desplazamiento a Monteagudo y su inmediato “…desplazamiento al asiento Fiscal de Macharetí…” (sic), por noventa días más, es un nuevo desplazamiento y no ampliación; de cuya lectura de la SCP 1505/2013, se advierte que la misma faculta poder realizar ampliaciones de los desplazamientos, no resultando cierta la afirmación del impugnante; 3) La decisión de desplazamiento, al ser una medida excepcional de mejor servicio, en observancia del art. 46.I.1 y 2 de la CPE y 22.3 y 23.5 de la LOMP, no resulta un medio de coerción tal como se afirma, así como tampoco implicó su destitución o un descenso del cargo, dado que seguirá cobrando el mismo sueldo y respetándose a cabalidad sus derechos como Fiscal de Materia; 4) Con relación a la fundamentación de las resoluciones, el trato discriminatorio y el incumplimiento de la SCP 1505/2013, se tiene que el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, tiene necesidades institucionales inherentes a las funciones encomendadas en la Ley y la Constitución Política del Estado, que hacen indiscutible la adopción de medidas administrativas para un efectivo cumplimiento de su rol, cuyo desplazamiento se dio en el marco de la necesidad a los afectos de que conozca de los casos que se tienen instaurados en dicho asiento fiscal y los que pudieran iniciarse, debiendo remarcarse que se viene encarando la tarea de descongestionamiento de las causas; 5) Asimismo, con relación al trato discriminatorio que a pesar de su experiencia y trayectoria, se le estaría manteniendo fuera del asiento fiscal donde fue designado “…por más de un año, tres meses y veinte días…” (sic), y que infringiría la SCP 1505/2013; al respecto corresponde señalar que el desplazamiento de los Fiscales de Materia, no puede ni se constituye en un trato discriminatorio como erradamente afirma el objetante; dado que es necesario recordar que el Ministerio Público, representa los intereses de la sociedad y ejerce la acción penal pública conforme previene el art. 225 de la CPE y art. 2 y 3 de la LOMP; 6) Tomando en cuenta la función específica y delicada del Ministerio Público, está obligado a desplegar recursos humanos donde la capacidad de los profesionales fiscales sea requerida, máxime si el art. 5 de la LOMP, hace referencia al principio de unidad el cual opera ininterrumpidamente en todo el territorio, por lo que el desplazamiento del objetante a la localidad de Macharetí, no puede ni se constituye en un trato discriminatorio, sino más bien dicha decisión es una necesidad institucional para garantizar la continuidad y celeridad de los procesos penales tal como lo estableció la SCP 1505/2013 de 27 de agosto, refrendado por la SCP 0690/2016-S1 de 23 de junio, que dio la posibilidad de ampliar los desplazamientos; en consecuencia no se advierte al efecto la vulneración de derechos ni garantías del Fiscal de Materia; y, 7) Respecto a que la resolución objetada, resultaría atentatoria a los derechos de sus hijos menores y a tener un desarrollo normal en la familia, advirtió que el desplazamiento temporal instruido por el lapso de noventa días, “…no dispone en relación al núcleo familiar del Dr. Juan Pablo Mendieta Garron…” (sic), cuya invocación de los        arts. 58, 59 y 60 de la CPE, respecto al desplazamiento, al no ser definitivo, no podría generar vulneración alguna de derechos (fs. 60 a 66).