SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1

Fecha: 28-May-2018

Respecto a la congruencia

Considerando que la parte accionante alegó una falta de congruencia en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017; al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la congruencia es un elemento del debido proceso, por el cual se requiere una estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por las partes procesales en sus recursos y lo resuelto por la autoridad demandada, lo que implica que el fallo que se emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes, así también se establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía.

Es así que, en cuanto al primer agravio referido al desplazamiento a la localidad de Monteagudo, pese a tener niños pequeños y su familia; de la lectura de la citada resolución, no se advierte una respuesta precisa con relación a dicho cuestionamiento; así también, respecto al reclamo de un trato despectivo y arbitrario descrito en el punto dos de su objeción, en la cual, el accionante alega que durante el curso de la escuela de fiscales, habría recibido un trato arbitrario, igualmente sobre dicho punto, no se evidencia una explicación o respuesta concisa y puntual a dicho cuestionamiento.

En relación al tercer punto objetado, relativo al trato irrespetuoso que habría recibido por parte del Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien no hubiera contestado sus llamadas ni mensajes telefónicos y cuya solicitud de vacaciones le habrían sido otorgados a mucha insistencia; al respecto, de la lectura de la resolución ahora impugnada, no se advierte una respuesta clara a dicho reclamo. Sobre el cuarto cuestionamiento por el cual el accionante acusó una falta de fundamentación en la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017; la autoridad jerárquica demandada, -conforme a los incs. 3) y 4) descrito en la Conclusión II.4 del presente fallo- aclaró a la parte objetante que el nuevo desplazamiento temporal, se debió a la necesidad institucional del Ministerio Público, con el fin de descongestionar las causas penales, advirtiéndose al efecto una sucinta contestación.

Respecto al quinto reclamo relativo a ser el único Fiscal de Materia relegado a provincia, por cuanto sus compañeros ya habrían sido desplazados a Sucre, incluso mucho antes del inicio del curso de fiscales, de igual forma se comprueba una falta de pronunciamiento puntual; no sucede lo mismo respecto al sexto punto de reclamo, referido al derecho de no ser removido del ámbito territorial donde fue designado, cuyo traslado por más de tres meses a la localidad de Macharetí, habría significado un desplazamiento indefinido y que se habría violado el         art. 26 de la LOMP; al respecto, el Fiscal General del Estado, en los      incs. 1) y 3) de la Conclusión II.4 de la presente Resolución constitucional, señalando el art. 22.3 y 23.5 de la LOMP y la misma       SCP 1505/2013 citada por la parte accionante, aclaró que la Resolución objetada, dispone el desplazamiento del accionante, mas no su traslado por ser figuras distintas, cuyo nombramiento de Fiscal de Materia III, no establece como ámbito de funciones la ciudad de Sucre.

Sobre el séptimo agravio, relativo a la vulneración del debido proceso por cuanto no acepta el argumento de que su experiencia sería útil en Macharetí y que no se tomó en cuenta la SCP 1505/2013; al respecto, la máxima autoridad del Ministerio Público, en los incs. 2) y 6) de la Conclusión II.4 del presente fallo, establecieron que más bien dicha línea jurisprudencial, permitiría la ampliación de desplazamiento, remarcando que de ninguna forma el desplazamiento efectuado por necesidad institucional y celeridad de los procesos penales, puede interpretarse como un trato discriminatorio ni vulneratorio de derechos y garantías del Fiscal de Materia, afirmando que dicha autoridad seguiría cobrando el mismo sueldo, reiterando que la aludida sentencia constitucional, refrendada por la SCP 0690/2016-S1, permite los desplazamientos y su correspondiente ampliación.

En cuanto al octavo punto, referido al reclamo de que la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, dispondría la continuidad de su desplazamiento lejos de su domicilio y seno familiar sin considerar que es casado, que tiene dos hijos y que su domicilio es en Sucre; no se evidencia una respuesta clara y puntual.

En ese sentido, de acuerdo a los reclamos expuestos por la parte accionante en su objeción a la Resolución de desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, en contrastación con los fundamentos de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, por el cual el Fiscal General del Estado, resolvió ratificar dicho Desplazamiento, este Tribunal advierte que la indicada autoridad, a tiempo de confirmar el fallo del Fiscal Departamental de Chuquisaca, no respondió de manera puntual y clara sobre el primer, segundo, tercero, quinto y octavo en cuestionamiento, concurriendo al efecto la incongruencia omisiva.