SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1
Fecha: 28-May-2018
Respecto a la fundamentación
De la problemática expuesta, también se establece que la parte accionante reclamó una falta de fundamentación en la citada Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017; al respecto la citada jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que dicho elemento, al ser parte del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos, los argumentos jurídicos de su determinación y las normas legales aplicables al caso concreto y que sustentan su fallo.
En ese marco, tomando en cuenta el análisis previo por el cual se comprueba una congruencia omisiva sobre el primer, segundo, tercero, quinto y octavo agravio, mas no respecto a los puntos cuarto, sexto, séptimo y noveno reclamo, en los cuales si se evidencia una respuesta, considerando dicho aspecto, se considera pertinente examinar si esas contestaciones, contienen o no una debida fundamentación; en ese sentido, realizando una contrastación entre la objeción, con el fallo ahora impugnado, se tiene lo siguiente:
Sobre el cuarto agravio por el cual el objetante acusó una falta de fundamentación en la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, se advierte que la autoridad jerárquica demandada, señalando el art. 2, 3, 22.3 y 23.5 de la LOMP, en los puntos tres, cuatro y cinco descritos en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, aclaró a la parte objetante que el nuevo desplazamiento temporal, se debió a la necesidad institucional del Ministerio Público de descongestionar las causas penales; advirtiéndose al efecto, una insuficiente fundamentación por cuanto sin efectuar una argumentación jurídica propia, se limitó a señalar algunos artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Respecto al sexto punto de reclamo, referido al derecho de no ser removido del ámbito territorial donde fue designado, cuyo traslado por más de tres meses a la localidad de Macharetí, habría significado un desplazamiento indefinido; el Fiscal General del Estado, en los incs. 1) y 3) de la Conclusión II.4 del presente fallo, señalando el art. 22.3 y 23.5 de la LOMP y la misma SCP 1505/2013 citada por la parte accionante, aclaró que la Resolución objetada dispone el desplazamiento del accionante, mas no su traslado, puesto que su nombramiento de Fiscal de Materia III, no establece como ámbito de funciones Sucre, advirtiéndose a esos efectos una insuficiente fundamentación, porque no se esgrimió la justificación necesaria respecto a la ampliación del desplazamiento por más de tres meses.
Sobre el séptimo reclamo referido a la vulneración del debido proceso por la no aceptación del argumento de que su experiencia sería útil en Macharetí y la inobservancia de la jurisprudencia establecida en la SCP 1505/2013; al respecto, la máxima autoridad del Ministerio Público, conforme los incs. 2) y 6) de la Conclusión II.4 del presente fallo, efectivamente, remarcó que de ninguna forma el desplazamiento efectuado por necesidad institucional y celeridad de los procesos penales, puede interpretarse como un trato discriminatorio ni vulneratorio de derechos y garantías del Fiscal de Materia, afirmando que dicha autoridad seguiría cobrando el mismo sueldo, reiterando que la aludida sentencia constitucional, refrendada por la SCP 0690/2016-S1, permite los desplazamientos y su correspondiente ampliación; empero, de igual forma no se advirtió una justificación y fundamentación sobre el reclamo de la vulneración del debido proceso.
En ese contexto, considerando el análisis previo, tomando en cuenta el contenido de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 285/2017, desarrollado en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, en relación a los cuatro agravios considerados en la resolución cuestionada y la observancia del correspondiente Fundamento Jurídico, se advierte que el mismo, no cumple con la suficiente fundamentación, dado que, si bien desplegaron una respuesta a dichos agravios, la misma resultó insuficiente en cuanto a su razonamiento y la normativa aplicable al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Respecto a la congruencia
- Fragmento 21
- Respecto a la fundamentación
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte