SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1
Fecha: 28-May-2018
i)
Posteriormente por Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, el aludido Fiscal Departamental, señalando el art. 22.3 de la LOMP y la SCP 1505/2013, por razón de servicio, valorando la experiencia profesional y la amplia experiencia generada en las diferentes áreas y asientos fiscales de Sucre, a fin de fortalecer la actuación fiscal en la localidad de Macharetí; con la facultad establecida en el art. 32 y 34.10 en relación a los arts. 4, 5, 12, 22.3 de la citada norma, instruyó al -ahora accionante- cumplir funciones en la referida localidad, por el lapso de noventa días a partir de su notificación; sin embargo, el demandante de tutela, interpuso recurso de objeción contra la referida Resolución de Desplazamiento, señalando los siguientes agravios: i) Mediante Instructivo de 4 de agosto de 2016, fue desplazado al municipio de Monteagudo provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, pese a que cuenta con familia y niños pequeños; ii) Desde el momento de su desplazamiento a la localidad de Monteagudo, recibió un trato despectivo y arbitrario; dado que no se le trató con respeto, pues se conocía de su postulación y admisión a la Escuela de Fiscales y el Fiscal General del Estado, había instruido a los Fiscales Departamentales que se les otorgue facilidades y prioridad para que les puedan trasladar a la ciudades capitales a objeto de realizar su estudio y tareas por el lapso de cuatro meses; empero, de manera intempestiva se redujo ese permiso para su persona, ya que fue el único alumno de la Escuela de Fiscales relegado a provincia, que después de clases, a horas 19:00, tenía que abordar la flota de regreso a dicha localidad; iii) El trato irrespetuoso a su persona, consistió en la no contestación a sus llamadas telefónicas y mensajes, cuyo trato arbitrario está reflejado en la orden efectuada vía telefónica de emitir un informe pormenorizado de dos causas; en la que sus solicitudes de vacaciones le fueron otorgadas a mucha insistencia; iv) La Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, tendría una falta de fundamentación, que indique los motivos, las razones o la necesidad para tomar dicha determinación, la misma que no puede ser indefinida, por cuanto se indicó que “…su trayecto y experiencia son más valiosas en la localidad de Macharetí, incluso las que se puede realizar en cualquier otra dependencia del Ministerio Publico” (sic); v) Ingresó a la carrera fiscal en el mes de marzo de 2017, siendo el único Fiscal de Materia relegado a provincia, dado que sus compañeros ya fueron desplazados a Sucre, incluso antes de iniciar el curso de fiscales, lo que no se tomó en cuenta para instruir su desplazamiento; vi) Es su derecho como Fiscal de Materia no ser removido o trasladado de manera indefinida del ámbito territorial donde fue designado, no correspondiendo prolongar la Resolución de desplazamiento por más de noventa días; dado que a la fecha de la objeción, se encuentra desplazado por más de un año y tres meses en el Asiento fiscal de Monteagudo, y más tres meses en la localidad de Macharetí, lo que significa un desplazamiento indefinido, que afecta su derecho al trabajo y la estabilidad funcionaria, familiar, por cuanto se vulnera el art. 23 de la LOMP, además contradice la línea jurisprudencial “1505/2013 de 27 de agosto” (sic); vii) Se vulneró el derecho al debido proceso, dado que el argumento de que su experiencia resultaría útil en Macharetí, sin una debida fundamentación y congruencia no es aceptable; empero, pese a ello se siguen vulnerando sus derechos, sin tomar en cuenta la SCP 1505/2013; viii) La Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, de manera arbitraria dispone la continuidad de su desplazamiento, lejos de su domicilio y seno familiar, sin considerar que es una persona casada, con dos hijos y familia, que vive y tiene domicilio en Sucre; y, ix) La referida Resolución de Desplazamiento se torna ilegal y arbitraria; toda vez que los Fiscales de Materia tienen el derecho a no ser removidos de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, ya que además se afectan derechos como a la vida, integridad física y a la estabilidad familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Respecto a la congruencia
- Fragmento 21
- Respecto a la fundamentación
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte