SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2018-S1
Fecha: 28-May-2018
denegó
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2017 de 14 de diciembre, cursante de fs. 88 a 92 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La presente acción tutelar, por mandato del art. 128 de la CPE, se formula a partir de la concurrencia de actos u omisiones ilegales de los servidores públicos o de persona individual y colectiva que restrinjan, supriman o amenacen derechos; empero, no puede activarse como un recurso casacional, así como tampoco se activa para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas por una incorrecta interpretación de las normas; ii) Respecto al argumento de la falta de motivos y la base legal en la emisión de la resolución de desplazamiento y su ratificación, hace notar que la solicitud abstracta de falta de fundamentación e incongruencia, sin precisar a cuál de las dos resoluciones emitidas por el Fiscal Departamental o Fiscal General del Estado se refirió, así como tampoco explicó y fundamentó si se trata de una congruencia externa o interna; iii) La Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, contiene una clara, comprensible y suficiente fundamentación, que esta reatada a comprender los criterios y razonamientos que obedecen la decisión del desplazamiento de la localidad de Monteagudo al asiento fiscal de Macharetí, citando al efecto el art. 22.3 de la LOMP y la SCP 1505/2013; en ese sentido, también tomó en cuenta la situación actual del Ministerio Público en el departamento de Chuquisaca y se valoró la experiencia lograda del accionante en el ejercicio de sus funciones; iv) En cuanto a la supuesta inexistencia de base legal en la emisión de la resolución extrañada por el accionante, tampoco resultó evidente, por cuanto la parte dispositiva de la misma, contiene citas legales pertinentes de los arts. 32 y 34.10 de la LOMP, en relación a los arts. 4, 5, 12, 22.3 de la misma ley, que tiene que ver con las funciones, atribuciones y posibilidades de desplazamiento; v) El argumento de que el desplazamiento temporal de noventa días, habría sobrepasado con relación al anterior desplazamiento realizado a la localidad de Monteagudo, hizo notar que en la presente acción de defensa, se cuestiona la Resolución de Desplazamiento de 27 de noviembre de 2017, mas no así el traslado anterior, dado que el plazo del desplazamiento a la localidad de Macharetí, aún no trascurrió; y, vi) En relación a la supuesta vulneración del derecho a la familia por su condición de casado y tener dos hijos menores, el accionante no señaló que derecho fundamental se estuviera vulnerando con relación a su persona, dado que se limitó a indicar la lesión del debido proceso, sin explicar en cuál de sus vertientes; asimismo, tampoco demostró que su fuente laboral haya sido puesta en riesgo, por cuanto la decisión del desplazamiento, no significó el cese de sus funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- …la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Respecto a la congruencia
- Fragmento 21
- Respecto a la fundamentación
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte