SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04 de 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesta por Sho Haw Chou en representación sin mandato de su hijo Fran Kin Chou Chan en contra de Shuo Chia Chou y Vicente Estigarribia –ocupante y casero del fundo rústico respectivamente–; se declaró probada en parte así como también la reconvencional, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble por parte de los demandados dentro del tercer día siguiente al pago por las construcciones realizadas en ejecución de sentencia. Fallo que fue confirmado por el Auto de Vista 96-15 de 1 de diciembre de 2015, y mediante Auto Supremo (AS) 43/2017 de 24 de enero, se declaró infundado el recurso de casación, ordenándose a través de Mandamiento de 13 de octubre del mismo año, el desapoderamiento de las personas que se encontraren habitando el inmueble materia de la litis, ubicado en el cantón la Enconada, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la Matrícula Computarizada “7011060066678, asiento A-3 de 9 de septiembre de 2013” (sic); ii) De esa relación fáctica que consta en el expediente del proceso ordinario, se advierte que independientemente la accionante hubiera tomado conocimiento de éste o de forma reciente, con el pago de las mejoras introducidas, al estar garantizado constitucionalmente el principio de impugnación en los procesos judiciales, debió acudir ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, para oponerse al mandamiento, previo a activar la jurisdicción constitucional; y, iii) Por lo que, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, se observa la improcedencia de la acción por subsidiariedad, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 0408/2017-S1 de 2 de mayo, que cita a su vez la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa
- El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- …los recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido
- III.2.
- III.2.1. Sobre los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.2.2. Sobre los derechos
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en el caso concreto la acción de amparo constitucional, tienen como objeto y pretensión de modificar actos procesales que fueron dictados dentro del referido proceso voluntario, en el cual su esposo, que resulta ser el demandante se constituyó como tal sin hacer conocer que lo hacia también en nombre de su esposa -ahora accionante-, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en el entendido de que Lidia Pino Cruz, no resulta ser la persona agraviada o afectada de manera directa por el acto procesal traducido en la providencia de 25 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, motivo por el cual al haber incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma procesal [art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo.)], es evidente que Lidia Pinto Cruz, carece de legitimación activa para solicitar a través de la vía constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria dentro de un proceso que no participo, máxime si los hechos denunciados en la presente acción no fueron expuestos de manera previa ante dicha jurisdicción, motivo por el cual corresponde denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada