SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

en el caso concreto la acción de amparo constitucional, tienen como objeto y pretensión de modificar actos procesales que fueron dictados dentro del referido proceso voluntario, en el cual su esposo, que resulta ser el demandante se constituyó como tal sin hacer conocer que lo hacia también en nombre de su esposa -ahora accionante-, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en el entendido de que Lidia Pino Cruz, no resulta ser la persona agraviada o afectada de manera directa por el acto procesal traducido en la providencia de 25 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, motivo por el cual al haber incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma procesal [art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo.)], es evidente que Lidia Pinto Cruz, carece de legitimación activa para solicitar a través de la vía constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria dentro de un proceso que no participo, máxime si los hechos denunciados en la presente acción no fueron expuestos de manera previa ante dicha jurisdicción, motivo por el cual corresponde denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada

En ese entendido, relacionado con el tema de la legitimación activa, éste Tribunal, discrepa del argumento empleado por el Juez de Partido Mixto, de Sentencia Penal y Liquidador de Tarata -constituido en Juez de garantías, cuando señala: “…se tiene que Lidia Pinto Cruz cuenta con la capacidad procesal como titular del derecho fundamental vulnerado puesto que en aquel proceso voluntario de mensura y deslinde (…) es copropietaria del mismo…” (sic). Pues si bien es evidentemente que la ahora accionante es co-propietaria del inmueble objeto del proceso voluntario de deslinde, y por ello tiene la facultad para exigir la restitución y/o el restablecimiento de sus derechos que presume vulnerados; empero, en el caso concreto la acción de amparo constitucional, tienen como objeto y pretensión de modificar actos procesales que fueron dictados dentro del referido proceso voluntario, en el cual su esposo, que resulta ser el demandante se constituyó como tal sin hacer conocer que lo hacia también en nombre de su esposa -ahora accionante-, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en el entendido de que Lidia Pino Cruz, no resulta ser la persona agraviada o afectada de manera directa por el acto procesal traducido en la providencia de 25 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, motivo por el cual al haber incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma procesal [art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo.)], es evidente que Lidia Pinto Cruz, carece de legitimación activa para solicitar a través de la vía constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria dentro de un proceso que no participo, máxime si los hechos denunciados en la presente acción no fueron expuestos de manera previa ante dicha jurisdicción, motivo por el cual corresponde denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente sin que ello constituya un análisis de fondo de la problemática, es preciso aclarar, el hecho de que la accionante se apersonara al proceso civil, cuando éste se encontraba en grado de apelación y rechazarse tal petición por la Jueza ad quem, conforme se tiene de la Conclusión II.6, no constituye un acto que pueda habilitar a la accionante a plantear la acción, pues en el caso concreto tal negativa no fue impugnada en la instancia ordinaria ni menos expresado como un agravio en la demanda de amparo constitucional".

Que el Juez recurrido, no solamente debió haber considerado que la recurrente no era parte del proceso ejecutivo, sino que también debió haber tenido presente que la misma, es acreedora en un 50% del monto que fue entregado como emergencia del contrato anticrético, por ser ese dinero un bien ganancial. Sin embargo, al no haber realizado las referidas consideraciones y haber dispuesto directamente la desocupación del inmueble, ha desconocido su derecho de defensa, así como su derecho de retener el inmueble hasta que se sea satisfecho su crédito”.

[9] Por su parte, la SC 0024/2004-R, concede la tutela con el fundamento siguiente: “…es evidente que el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal, pues a simple pedido de parte dio curso, a lo que se solicitó, cancelando partidas que corresponden a las inscripciones de las propiedades de otras personas, como son los recurrentes, quienes no tuvieron ninguna posibilidad de asumir defensa y expresar las razones o el por qué consideraban que no debía cancelarse sus inscripciones, lesionándose con ello sus derechos a la defensa e impugnación, consagrado en el art. 16.II CPE, lo que hace viable otorgar la protección solicitada”.