SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, acogiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: “Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada (SCP 1113/2012 de 6 de septiembre), (el resaltado es nuestro); criterio que fue desarrollado también bajo el entendimiento contenido en la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, que en lo pertinente estableció: “Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'…” (las negrillas nos corresponde).

Por otra parte y siguiendo con los requisitos de contenido señalados en el art. 33 de CPCo, la jurisprudencia estableció que no es suficiente que la persona peticionante de tutela acredite tener legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, sino que también debe cumplir con los numerales 4, 5 y 8 del art. 33 del CPCo[2]. Es decir, señale con precisión la “Relación de los hechos”, identificándose “los derechos o garantías que se consideren vulnerados” y se exponga en términos claros la “Petición” de tutela; lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como el “nexo causal” entre los derechos y garantías que se alegan vulnerados, como consecuencia del acto u omisión atribuible al particular o autoridad demandada y la petición de amparo para preservarlos o restablecerlos.

Tal es así que, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, estableció la necesidad inexcusable de: “III.1.1. Exponer  con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.