SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.2.1. Sobre los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso
De los antecedentes con relevancia jurídica de este fallo, puede extraerse que Su Chiu Fan expone como fundamento esencial de la presunta lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa, que tanto el proveído de 5 de octubre de 2017, como el mandamiento de desapoderamiento de 13 del mismo mes y año, extienden ilegalmente los efectos de la Sentencia 44/15, al disponer que “todas” las personas que se encuentren habitando el inmueble restituyan el bien a favor de su propietario; decisión judicial que –a decir de la accionante– la incluye arbitrariamente en un proceso del que no fue parte y en el que no pudo ejercer defensa.
De lo referido, resulta evidente que el proveído de 5 de octubre de 2015, y el mandamiento de desapoderamiento de 13 del mismo mes y año, no vinculan a la peticionante de tutela de modo alguno, precisamente porque Su Chiu Fan no fue parte en el proceso ordinario; y por consiguiente, tampoco puede acudir ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– a través de algún medio intraprocesal. Así también, esta misma condición de “ajena” al proceso de reivindicación, permite establecer que la accionante no es titular del derecho al debido proceso y a la defensa dentro de la causa civil en cuestión, determinándose con ello, que no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional respecto a dichos derechos, puesto que las determinaciones emitidas por la autoridad demandada se dictaron en razón a las partes procesales y no se relacionan ni provocan perjuicio directo a los derechos que la impetrante de tutela creyera vulnerados[4]; más aún, si ni el proveído menos el mandamiento de desapoderamiento hacen referencia específica a Su Chiu Fan; es decir, que no declaran la situación de ningún derecho de la ahora accionante[5].
Ahora bien, es preciso aclarar sobre este punto, que el argumento señalado por la accionante, respecto a que no tuvo conocimiento del proceso civil en el que se reivindicó a favor del propietario del inmueble donde ejerce su actividad agrícola y que con ello se lesionaron sus derechos a ser oída y juzgada previamente; permite determinar que esta afirmación, por sí sola, no la habilita para acudir de forma directa a la jurisdicción constitucional en desmedro de los mecanismos ordinarios de defensa, puesto que los hechos denunciados emergen de un proceso iniciado el 8 de octubre de 2014, con Sentencia 44/15 dictada el 15 de mayo de 2015, misma que cobró ejecutoria tras la emisión del AS 43/2017 (Conclusiones II.2 y 3).
Entendiéndose que Su Chiu Fan tuvo más de tres años –aproximadamente– para apersonarse ante la autoridad ahora demandada –Juez Público Civil y Comercial Quinto del ya mencionando departamento–, a efecto de hacer valer los derechos que creyera tener sobre el inmueble objeto de litigio o bien iniciar por su cuenta otro proceso en sede ordinaria. Más aún, si se toma en cuenta que todas las diligencias realizadas dentro del fenecido proceso civil de reivindicación, tuvieron que realizarse en el domicilio que dice “ocupar” (inmueble objeto del proceso civil), como también en el que comparte en condición de conviviente de Shuo Chia Chou[6].
De lo que se infiere que la impetrante de tutela, tampoco cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de defensa respecto a los derechos y garantías a ser oída y a ser juzgada previamente en un debido proceso, puesto que al omitir apersonarse ante las instancias llamadas por ley, no acreditó la titularidad de estos derechos, siendo inconducente que en sede constitucional trate de salvar su propia negligencia.
En consecuencia, no es viable que a través de esta acción se anulen actos procesales emitidos dentro de un proceso del que la accionante no fue parte, al que no se apersonó oportunamente, y en el cual, la pareja con quien convive, contestó, reconvino, ofreció prueba e interpuso los medios recursivos, sin hacer conocer que Su Chiu Fan presuntamente tendría derechos o interés sobre el inmueble objeto de litigio[7]. Sobre todo si se considera que el petitorio de la presente acción de defensa está orientado a dejar sin efecto el proveído de 5 de octubre de 2017, y el mandamiento de desapoderamiento de 13 del mismo mes y año, cuya nulidad –de ser declarada– no restituiría los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a ser oída y a ser juzgada previamente en un debido proceso, sino que únicamente dejaría en suspenso la sentencia dictada en el proceso ordinario; lo que permite inferir la ausencia del nexo causal entre los hechos, los derechos y el petitorio formulado por la impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa
- El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- …los recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido
- III.2.
- III.2.1. Sobre los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.2.2. Sobre los derechos
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en el caso concreto la acción de amparo constitucional, tienen como objeto y pretensión de modificar actos procesales que fueron dictados dentro del referido proceso voluntario, en el cual su esposo, que resulta ser el demandante se constituyó como tal sin hacer conocer que lo hacia también en nombre de su esposa -ahora accionante-, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en el entendido de que Lidia Pino Cruz, no resulta ser la persona agraviada o afectada de manera directa por el acto procesal traducido en la providencia de 25 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, motivo por el cual al haber incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma procesal [art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo.)], es evidente que Lidia Pinto Cruz, carece de legitimación activa para solicitar a través de la vía constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria dentro de un proceso que no participo, máxime si los hechos denunciados en la presente acción no fueron expuestos de manera previa ante dicha jurisdicción, motivo por el cual corresponde denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada