SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso ordinario de reivindicación seguido por Fran Kin Chou Chan contra Vicente Estigarribia y Shuo Chia Chou, sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, luego de agotarse los recursos ordinarios cobró ejecutoria la Sentencia 44/15 de 15 de mayo de 2015, misma que declaró probada en parte la demanda principal como la reconvencional y dispuso la desocupación y entrega del inmueble por parte de los demandados dentro del tercer día siguiente al pago por las construcciones realizadas.
Sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, cambiando arbitraria e ilegalmente la parte resolutiva de su propio fallo, emitió el proveído de 5 de octubre de 2017, ordenando se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento contra todas las personas que se encuentren habitando el inmueble, materia de la litis; desconociendo que Su Chiu Fan ocupa por más de once años dicho bien inmueble, donde realiza actividades agrícolas para el sustento de toda su familia y, principalmente, que no fue parte en el proceso de reivindicación, por lo que los efectos de la Sentencia 44/15, no la vinculan.
Estas medidas de hecho desplegadas por el Juez Público Civil y Comercial Quinto, del referido departamento, desconocieron los arts. 397.I y 399.I del Código Procesal Civil (CPC), poniendo en riesgo su pacífica posesión y la salud de su esposo adulto mayor, configurando actos discriminatorios a su condición de mujer que merece protección preferente, como señala la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre; por lo que pide como medida cautelar la suspensión del mandamiento de desapoderamiento “de parte del Oficial de Diligencias del Juzgado” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa
- El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- …los recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido
- III.2.
- III.2.1. Sobre los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.2.2. Sobre los derechos
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en el caso concreto la acción de amparo constitucional, tienen como objeto y pretensión de modificar actos procesales que fueron dictados dentro del referido proceso voluntario, en el cual su esposo, que resulta ser el demandante se constituyó como tal sin hacer conocer que lo hacia también en nombre de su esposa -ahora accionante-, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en el entendido de que Lidia Pino Cruz, no resulta ser la persona agraviada o afectada de manera directa por el acto procesal traducido en la providencia de 25 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, motivo por el cual al haber incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma procesal [art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo.)], es evidente que Lidia Pinto Cruz, carece de legitimación activa para solicitar a través de la vía constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria dentro de un proceso que no participo, máxime si los hechos denunciados en la presente acción no fueron expuestos de manera previa ante dicha jurisdicción, motivo por el cual corresponde denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada