SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.2.2. Sobre los derechos
Resulta totalmente evidente, tanto del memorial de amparo constitucional, como de su ampliación en audiencia ante el Tribunal de garantías, que la accionante no acreditó en la vía ordinaria y mucho menos en sede constitucional que tuviera algún derecho real o que habita el inmueble objeto de litigio; sino que ratificó insistentemente que ejerce en él su actividad agrícola, sin especificar a qué título ingresa o hace uso del bien (Antecedente con Relevancia Jurídica, apartado I.2.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), siendo necesario hacer mención que la sola presentación del muestrario fotográfico y la declaración voluntaria de cualquier persona, no configuran asidero fáctico suficiente para que en esta instancia constitucional se determine algún poder jurídico sobre un bien, a más que la justicia constitucional no declara derechos, sino que tutela aquellos consolidados a favor del peticionante de tutela.
En consecuencia, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, al no acreditar la titularidad del derecho a la vivienda y con ello, los derechos al agua y a la energía eléctrica –sobre los que no efectúa ninguna relación de hechos ni vinculación alguna con las Resoluciones dictadas por la autoridad demandada–, es evidente que Su Chiu Fan no cuenta con legitimación activa para pedir tutela a través de esta acción de defensa. De la misma forma, en relación a los derechos a la vida, a la dignidad, a la salud y a la integridad física y psicológica, sobre los que tampoco no se cumplieron los requisitos de contenido señalados en el art. 33 del CPCo, y la jurisprudencia constitucional que fundamenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, sobre la alegada similitud fáctica de la presente acción de amparo constitucional con las SSCC 0519/2002-R de 8 de mayo[8] y 0024/2004-R de 7 de enero[9], en las que se concedió la tutela a los entonces recurrentes por no alcanzarles las decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso del que no fueron parte; cabe aclarar que en el primer caso, el Tribunal Constitucional tuteló el derecho a la defensa de la recurrente quien, como anticresista y en virtud al art. 1435.II del Código Civil (CC), tenía el derecho de retención del inmueble, mismo que se encontraba acreditado en un contrato de anticrético que no fue debidamente observado por el Juez demandado; y a través de la segunda Sentencia Constitucional, la concesión de tutela se sustentó en que la autoridad judicial demandada, a simple solicitud de parte, ordenó indebidamente la cancelación en DD.RR. de las inscripciones de los derechos reales de los recurrentes que no fueron parte del proceso. Lo que permite concluir con total claridad, que en ambos casos, los peticionantes de tutela tenían acreditados sus derechos en sede ordinaria, mismos que no fueron considerados por los Jueces demandados, por lo que acudieron a la jurisdicción constitucional; situación que no se advierte en el presente caso, puesto que como se fundamentó a lo largo del análisis del caso, la accionante no es titular de los derechos que invoca, así como tampoco el Juez Público Civil y Comercial Quinto del referido departamento –ahora demandado– determinó alguna obligación o restricción de algún derecho acreditado por Su Chiu Fan.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos
- en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa
- El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- …los recurrentes deben señalar con absoluta precisión no sólo cuales son los derechos fundamentales o garantías constitucionales que consideran fueron lesionados, sino que es imprescindible identificar cada derecho y explicar los motivos por los que se consideran lesionados y la forma en que se los habría vulnerado, de no hacerlo así no se cumple con el requisito de contenido antes referido
- III.2.
- III.2.1. Sobre los derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a ser oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.2.2. Sobre los derechos
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- en el caso concreto la acción de amparo constitucional, tienen como objeto y pretensión de modificar actos procesales que fueron dictados dentro del referido proceso voluntario, en el cual su esposo, que resulta ser el demandante se constituyó como tal sin hacer conocer que lo hacia también en nombre de su esposa -ahora accionante-, aspecto que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en el entendido de que Lidia Pino Cruz, no resulta ser la persona agraviada o afectada de manera directa por el acto procesal traducido en la providencia de 25 de febrero de 2014 y el Auto de Vista de 2 de abril del mismo año, motivo por el cual al haber incumplimiento del requisito de forma previsto en la norma procesal [art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo.)], es evidente que Lidia Pinto Cruz, carece de legitimación activa para solicitar a través de la vía constitucional, la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria dentro de un proceso que no participo, máxime si los hechos denunciados en la presente acción no fueron expuestos de manera previa ante dicha jurisdicción, motivo por el cual corresponde denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada