SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

III.2.2. Sobre los derechos

Resulta totalmente evidente, tanto del memorial de amparo constitucional, como de su ampliación en audiencia ante el Tribunal de garantías, que la accionante no acreditó en la vía ordinaria y mucho menos en sede constitucional que tuviera algún derecho real o que habita el inmueble objeto de litigio; sino que ratificó insistentemente que ejerce en él su actividad agrícola, sin especificar a qué título ingresa o hace uso del bien (Antecedente con Relevancia Jurídica, apartado I.2.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), siendo necesario hacer mención que la sola presentación del muestrario fotográfico y la declaración voluntaria de cualquier persona, no configuran asidero fáctico suficiente para que en esta instancia constitucional se determine algún poder jurídico sobre un bien, a más que la justicia constitucional no declara derechos, sino que tutela aquellos consolidados a favor del peticionante de tutela.

En consecuencia, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, al no acreditar la titularidad del derecho a la vivienda y con ello, los derechos al agua y a la energía eléctrica –sobre los que no efectúa ninguna relación de hechos ni vinculación alguna con las Resoluciones dictadas por la autoridad demandada–, es evidente que Su Chiu Fan no cuenta con legitimación activa para pedir tutela a través de esta acción de defensa. De la misma forma, en relación a los derechos a la vida, a la dignidad, a la salud y a la integridad física y psicológica, sobre los que tampoco no se cumplieron los requisitos de contenido señalados en el art. 33 del CPCo, y la jurisprudencia constitucional que fundamenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, sobre la alegada similitud fáctica de la presente acción de amparo constitucional con las SSCC 0519/2002-R de 8 de mayo[8] y 0024/2004-R de 7 de enero[9], en las que se concedió la tutela a los entonces recurrentes por no alcanzarles las decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso del que no fueron parte; cabe aclarar que en el primer caso, el Tribunal Constitucional tuteló el derecho a la defensa de la recurrente quien, como anticresista y en virtud al art. 1435.II del Código Civil (CC), tenía el derecho de retención del inmueble, mismo que se encontraba acreditado en un contrato de anticrético que no fue debidamente observado por el Juez demandado; y a través de la segunda Sentencia Constitucional, la concesión de tutela se sustentó en que la autoridad judicial demandada, a simple solicitud de parte, ordenó indebidamente la cancelación en DD.RR. de las inscripciones de los derechos reales de los recurrentes que no fueron parte del proceso. Lo que permite concluir con total claridad, que en ambos casos, los peticionantes de tutela tenían acreditados sus derechos en sede ordinaria, mismos que no fueron considerados por los Jueces demandados, por lo que acudieron a la jurisdicción constitucional; situación que no se advierte en el presente caso, puesto que como se fundamentó a lo largo del análisis del caso, la accionante no es titular de los derechos que invoca, así como tampoco el Juez Público Civil y Comercial Quinto del referido departamento –ahora demandado– determinó alguna obligación o restricción de algún derecho acreditado por Su Chiu Fan.